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Imagen: Chile.as.com
Ley de Transparencia.

AFP deberá entregar información sobre los procedimientos para el cálculo de pensiones y excedentes luego de que la Corte de Santiago rechazara el reclamo de ilegalidad.

Los antecedentes solicitados son el resultado de la fiscalización efectuada por la Superintendencia de Pensiones, y siendo ésta una institución pública, esta información participa del mismo carácter.

23 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por AFP Provida en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega de información en poder de la Superintendencia de Pensiones relativa a cálculos de pensiones y excedentes.

En su libelo, la AFP sostuvo la ilegalidad del acto reclamado, por cuanto se le está ordenando entregar información propia de su organización interna como empresa privada, la cual no ayudará al solicitante para efectos de realizar sus cálculos de pensión.

Agrega que la divulgación de estos datos afecta directamente los derechos de carácter comercial y económicos de los fondos de pensiones administrados por ella y de sus contrapartes, los que se encuentran comprendidos bajo la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia.

En sus descargos, el Consejo afirmó que su decisión se ajustó a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Ello, porque la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, pues aunque ésta haya sido generada por la reclamante, obra en poder de la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

La Corte de Santiago, para rechazar el recurso, señala que para su procedencia “se requiere básicamente que la información que se ha ordenado proporcionar no debe tener el carácter de pública y que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría los derechos de carácter comercial o económico”.

Concluye que “a la luz de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley del Ramo, la información parcial que se dispuso proporcionar tiene el carácter público exigido por la ley, pues es el resultado de la labor de fiscalización efectuada por la Superintendencia; y siendo esta una institución pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°, inciso 2°, de la Constitución, 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la información de que se trata participa del mismo carácter, y en consecuencia, las alegaciones que sobre ello se contienen en el recurso deben ser desestimadas”.

A mayor abundamiento, indica que tampoco “logra advertirse de qué manera la información de que se trata pueda afectar los derechos de carácter comercial o económico de la recurrente, ni esta tampoco lo ha precisado”.

 

Vea texto de la sentencia.

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