Indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral.
Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral de trabajador de empresa de alimentos.
El Tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió demanda laboral y ordenó a la empresa elaboradora de alimentos Frutale Limitada, pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió fractura del pie izquierdo. Accidente registrado en septiembre de 2018, cuando realizaba el cambio de filtros de los equipos de aire acondicionado, ubicados en el techo de la empresa.
La sentencia sostiene que de la lectura anterior, se desprende que el juez de la causa, para acoger la acción de autos, expuso los razonamientos que lo llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral, en efecto, el sentenciador ha analizado la prueba rendida y en el motivo octavo del fallo llega a la siguiente conclusión: ‘… En las condiciones anotadas, independiente de la simplicidad aparente de la tarea ordenada al actor y de los múltiples cumplimientos formales acreditados por la demandada respecto de su obligación de seguridad (reglamento interno, derecho a saber, capacitaciones y sesiones del comité paritario), lo cierto es que la demandada no probó haber actuado con la diligencia exigida ya que debía acreditar la existencia de medidas de seguridad específicas respecto del desplazamiento por la pasarela del techo de la empresa, carga que no fue satisfecha, pues lo único acreditado es la instrucción de trasladar filtros desde la bodega hasta el techo de la empresa, mas no de alguna instrucción sobre la forma de realizarlo, algún reconocimiento del área que debía transitar ni menos algún tipo de supervisión mientras el actor ejecutaba la tarea encomendada. Las consideraciones precedentes descartan que el accidente se deba a una conducta sub-estándar del trabajador, pues no existe evidencia relativa a que la demandada le haya indicado la forma segura de proceder, a pesar de haber declarado en estrados el señor José Morales, jefatura directa del actor y quien le ordenó realizar la tarea. Además, respecto al hecho que el demandado no haya realizado el reposo ordenado (hecho reconocido en la demanda), la evidencia rendida por la propia demandada da cuenta que ello se debió a que su accidente fue declarado no ley por ACHS, viéndose forzado a iniciar gestiones ante los organismos respectivos para obtener el pago de subsidios que –al igual que la remuneración– tienen naturaleza alimenticia y –por ende– lo pusieron en un estado de necesidad respecto del cual no pudo proceder de otra manera. En dichas condiciones, forzoso resulta concluir que no concurre la exposición imprudente al daño alegado por la demandada, pues –aunque fuese así– se trataría de una conducta que ni siquiera puede calificarse de voluntaria’.
La resolución agrega que aún en el evento que se estimare que exista una infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco se cumple el supuesto que ésta sea manifiesta, y quede en evidencia de la sola lectura del mismo.
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