Noticias

Corte Suprema
Acoge recurso de casación en el fondo.

CS condena a oficial de ejército (r) a 6 años de presidio como autor del delito de secuestro calificado de trabajador minero en Copiapó.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, incurrió en error de derecho al absolver a Román Herrera, reponiendo la pena que le impuso, en primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza, como autor del delito.

25 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado en la parte que condenó al oficial de Ejército en retiro Patricio Sergio Román Herrera a la pena de 6 años de presidio, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del trabajador minero Aladín Esteban Rojas Ramírez. Ilícito perpetrado a partir del 10 de abril de 1975, en la ciudad de Copiapó.

“Que al hacerse cargo de la participación atribuida en la acusación al encartado, el fallo de primera instancia además de la prueba citada para el establecimiento del hecho punible, considera especialmente los dichos de los testigos Ulda Leyton (6°), del obispo de Copiapó don Femando Ariztía (16°), de Florinda Ahumada (28°), de Josefina Araya (29°), de Hernán Guerra (30°), Carlos Mundaca (31°), de Emilia Núñez (46°), de Ariel Santillana (55°), de Héctor Navarrete Jara (56°) y José Quintanilla ( 59°) y en el oficio del numeral 8º, y de los otros acusados Ramsés Álvarez, comandante del regimiento Copiapó, Pedro Vivian Guaita, Hernán Portillo, Erasmo Vega, Felipe González, Manuel Retamal, Sergio Sánchez, Carlos González, Cristóbal Marihual, Abelardo Cabezas y aquellos que declaran en el párrafo 48, además de la copia del fallo de Alonso Lazo (27°). (Considerando Duodécimo)”, consigna el fallo del máximo Tribunal.

La resolución agrega que la Corte de Apelaciones de Santiago, analizando los recursos deducidos en contra de tal resolución y hecho el estudio de la prueba del proceso, alcanzó una convicción diversa de aquella que sustentó la decisión de primer grado, revisando al efecto, señalando que, impiden concluir que al acusado Patricio Román Herrera le asista participación como autor en los hechos investigados, sin que la prueba permita variar lo concluido por las razones que se explicitan en los considerandos sexto a duodécimo y que atienden a su falta de vinculación con el punto a demostrar, esto es, la participación del acusado.

Para la Sala Penal, conforme a los hechos consignados en el considerando Tercero del fallo de primera instancia y que están reproducidos en la presente sentencia, es preciso señalar que el veredicto en revisión no analizó en detalle los hechos imputados al acusado Patricio Sergio Román Herrera, conforme a los cuales aparece que las labores que desarrolló corresponden a un conjunto de actos que significaron la privación de libertad bajo circunstancias de malos tratos a la víctima, lo que permite considerar que se encuentra establecida su responsabilidad en calidad de autor, toda vez que como jefe operativo del CIRE, organismo que fue responsable del secuestro de don Aladín Rojas Ramírez, en su calidad de Capitán, impartía órdenes, efectuaba interrogatorios y determinaba el destino de las personas privadas de libertad, según las piezas reseñadas en el motivo segundo de la sentencia de primer grado más lo declarado por Ramsés Álvarez, Comandante del Regimiento de Copiapó, Pedro Vivian Guaita, Hernán Portillo, Erasmo Vega, Felipe González, Manuel Retamal, Sergio Sánchez, Carlos González, Cristóbal Marihual, Abelardo Cabezas, por lo que la adecuada categorización respecto al delito de secuestro cometido en perjuicio del ofendido, es la prevista en el artículo 15 N° 2 del Código Penal y debe ajustarse a dicha calidad el reproche al ilícito acreditado.

Que –prosigue–, en cuanto al acápite de nulidad por la absolución de Juan Antonio Valderrama Molina, los fundamentos para tener por no configurada la participación del referido acusado, declarados por ambos fallos que se enfrentan con los consignados en el recurso, reclamándose que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba.

“Y, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se citan la sección del precepto que reviste la condición de norma reguladora de la prueba, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales no se estimó acreditada la intervención de Valderrama Molina en los hechos, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, razona la sala.

Por tanto, consigna la resolución en plena concordancia con lo que se viene razonando, esta Corte ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional […] de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado” (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015).

En razón de lo indicado el capítulo referido a la absolución de Valderrama Molina, será rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº8.572-2019

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *