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Imagen: Dipromed.
En fallo unánime.

Demanda de indemnización de perjuicios contra Servicio de Salud y empresa comercializadora, es acogida. El uso del insumo médico defectuoso derivó en la extracción del ojo del actor.

La comercializadora no demostró haber certificado la calidad del producto que distribuía, siéndole atribuible el daño padecido por el recurrente.

25 de septiembre de 2021

La Corte Suprema tuvo por desistido el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y la empresa FALC Chile, por la administración de un insumo médico que derivó en la extracción del ojo del actor.

En su libelo, el actor expuso que en el año 2013 comenzó a sentir una molestia reiterada en su ojo derecho, y luego de concurrir a diversos establecimientos médicos, fue derivado al Hospital Dr. Sótero del Río, donde su dolencia fue diagnosticada como desprendimiento de retina, siendo sometido a una cirugía.

Sin embargo, explica que la operación no fue exitosa, porque se empleó un gas que no estaba en condiciones de ser usado porque había presentado efectos adversos en otros pacientes, lo que le significó la pérdida total de la visión en su ojo derecho, sin tener otra alternativa que optar por su remoción.

Sostiene que la empresa comercializadora es solidariamente responsable por estos hechos, desde que puso a disposición del centro médico insumos defectuosos. Por ello, solicita se les condene a pagarle una suma de $60.000.000.- por el daño moral sufrido por la discapacidad que actualmente le aqueja.

En su contestación, el Servicio de Salud pidió el rechazo de la acción en vista que, el Hospital cumplió con los estándares que señala la Lex Artis médica, sin que haya existido un hecho voluntario de parte de ese Servicio, ni de sus dependientes, en orden a provocar algún daño al demandante. Añade que, su personal no tenía como tomar conocimiento de que el gas utilizado se encontraba en mal estado, pues éste viene sellado y su aplicación se efectúa directamente en el paciente.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger el recurso, advirtió que “pocos días después de la intervención del actor, se difundió la noticia y la alerta por la autoridad sanitaria correspondiente, en el sentido de abstenerse de usar el referido insumo, por la existencia de al menos 7 casos de pacientes que habrían sufrido efectos adversos, con motivo del uso de ese producto y que correspondían a una partida concreta, que había sido distribuida por la demandada Falc Chile Limitada, que fue la misma empresa que realizó el comunicado oficial que llevó al retiro del producto del mercado”.

Además, tuvo presente que el insumo cuestionado viene sellado de fábrica, y que su calidad no fue constatada por el Servicio de Salud, toda vez que la fiscalización de calidad del mismo, “correspondía a las personas naturales o jurídicas que, a cualquier título, fabriquen, importen, comercialicen o distribuyan tales elementos, quien en el caso, son la distribuidora Comercial Falc Chile Limitada y la fabricante, que no fue demandada”.

De esta forma, concluye que “no es posible atribuir responsabilidad en el daño producido al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente”, más aún si no se acreditó la existencia de “negligencia en el tratamiento e intervenciones posteriores que se hicieron al actor”.

Puntualiza que “no sucede lo mismo con la demandada Falc Chile, toda vez que habiéndose demostrado su obligación de certificar la calidad del producto que distribuía, ninguna prueba acompañó sobre el cumplimiento de dicha obligación y, si bien el vínculo que une a esa empresa con la fabricante, al igual que la liga con el Servicio de Salud, es de carácter contractual, no tiene dicha naturaleza respecto del actor, con quien no suscribió contrato alguno, cuestión que tampoco ha sido derechamente controvertida por esa parte”.

En cuanto al daño, refiere que “es un hecho de la causa que el actor sufrió la extracción de su ojo derecho, con la consecuente pérdida de visión y de capacidad de desempeño autónomo y eficiente, siendo posible presumir, asimismo, el natural dolor, afectación y frustración que le habrá producido el enfrentar una intervención médica que estaba definida como rutinaria y sin mayores complicaciones y que, en cambio, concluyó en la forma ya señalada”.

En definitiva, acogió la demanda y condenó a la comercializadora de insumos médicos a pagar al actor la suma de $25.000.000.- por concepto de daño moral.

La Corte de San Miguel confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema admitió a trámite el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado, pero luego la actora presentó su desistimiento.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº39.050-2021 y de la sentencia Corte de San Miguel Rol Nº1.184-2019 y del Tribunal de Primera Instancia.

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