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Imagen: FNE.
Ley 18.695.

La institución del abandono del procedimiento es aplicable en materia de reclamo de ilegalidad municipal.

Si bien la Ley 18.695 no contempla la figura del abandono del procedimiento, al establecer un procedimiento extraordinario hace procedente la aplicación de las normas comunes a todo procedimiento.

26 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, que acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por una Municipalidad en un proceso de reclamo de ilegalidad.

La Corte de La Serena, para acoger el incidente, tuvo presente que los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, son “normas que preceptúan el carácter supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, y el que tiene una aplicación general en todos los casos que no exista una regla especial diversa. De consiguiente, tiene aplicación en la especie el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que se encuentra dentro del título XVI, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las disposiciones comunes a todo procedimiento”.

Al respecto, da cuenta que “las partes cesaron en la prosecución de la tramitación de estos autos desde el día 09 de enero del año 2020 (…), y que tal inactividad se mantuvo hasta el día 05 de mayo del año 2021”; y concluye que “ha transcurrido con creces el plazo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar abandonado el presente procedimiento”.

A mayor abundamiento, señala que “las partes mantenían el impulso procesal de la causa, ya que correspondía que perseveraran con su tramitación, en particular la recurrente debió procurar por la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que por la fecha en fue dictada la resolución, no resulta posible sostener que a su respecto es aplicable lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley N°21.226”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, para lo cual razona que “el artículo 151 de la Ley N°18.695 no contempla ninguna norma sobre el abandono del procedimiento”. Sin embargo, afirma que “el reclamo de ilegalidad municipal es una contienda entre partes, de acuerdo al procedimiento especialmente regulado en el artículo 151 de la Ley N°18.695, por lo que se trata de un procedimiento extraordinario en términos del artículo 2° del Código de Procedimiento Civil”.

De tal modo, sostuvo que “no ve inconveniente en aplicar las normas comunes a todo procedimiento, en lo que sea pertinente, al reclamo de ilegalidad municipal, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del grado”. Además, puntualizó que “ya ha aceptado la aplicación del abandono del procedimiento a la acción del artículo 151 de la Ley N°18.695 como consta en la causa Rol N°1530-2019”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº39.641-2021 y Corte de La Serena Rol Nº42-2019.

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