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Imagen: www.dpglegal.es
Corte Suprema confirmó decisión.

Celebrar contratos de cuentas corrientes es una decisión facultativa de los bancos.

No puede suplirse la manifestación de voluntad del recurrido por vía cautelar.

28 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido en contra del Banco Falabella, por negar la apertura de una cuenta corriente a un particular, quien alegó la vulneración de las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, honra e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

El actor expuso que solicitó la apertura de cuenta corriente a través de la página del Banco recurrido, recibiendo como respuesta que no se le podía ofrecer una cuenta corriente, atendiendo a las políticas de la institución. Ante ello, reclamó ante el Servicio Nacional del Consumidor, organismo ante el cual el recurrido informó que, efectivamente, se había decidido la no apertura de cuenta corriente por no haber calificado de acuerdo a sus políticas comerciales.

Sin embargo, advirtió que, de la revisión de los registros de DICOM, Boletín Comercial, y el registro de la Superintendencia de Bancos, no aparecen anotaciones a su respecto, concluyendo que la recurrida ha obtenido información en un registro oculto, clandestino e ilegal.

El recurrido alegó la improcedencia del arbitrio, toda vez que, conforme a la naturaleza cautelar del mismo, resulta imposible resolver asuntos que no se sustentan en derechos indubitados, más cuando la materia del recurso debe ser conocida de acuerdo a las disposiciones y procedimientos de la Ley N°19.496.

Seguidamente, negó mantener un registro histórico de morosidades, argumentando que la decisión se sustentó en circunstancias objetivas, en atención a que, de acuerdo a la base de datos de libre acceso al público, se apreció en la gráfica de indicador de riesgos que el actor en un tiempo anterior de corta data, registraba un comportamiento financiero con riesgo elevado; de modo que no cumplía con el requisito de tener buenos antecedentes financieros exigido para optar a una cuenta corriente.

La Corte de Santiago señala que, habiéndose refutado la existencia de algún registro paralelo u oculto, el presupuesto de ilegalidad fundante de la acción estaba controvertido, lo que se opone a su pertinencia, que supone la verificación de un derecho indubitado para que sobre él opere la respuesta de emergencia que supone el actuar de la judicatura.

De otra parte, hizo presente que el contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, estableciendo que esas instituciones financieras pueden celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, de lo que se sigue que dicha decisión es facultativa para el Banco; facultad cuyo ejercicio queda supeditada a que el potencial cliente reúna los requerimientos para la procedencia del producto financiero de que se trata.

Además, destaca que el contrato de cuenta corriente bancaria es un acto jurídico bilateral, tendiente a generar derechos y obligaciones y que como toda convención requiere del consentimiento de las partes para su celebración, sin que por la vía cautelar se pueda suplir dicha manifestación en representación de alguno de los contratantes.

Concluye que se trata de una relación regida, en parte, por el principio de libertad contractual, que conlleva la libertad de las partes para contratar o para no contratar, bajo los parámetros que establece la Autoridad, lo que conlleva por cierto la prerrogativa de escoger al co-contratante y en este sentido, y como efecto de dicha autonomía, la consideración del riesgo de uno de ellos, aunque sea pretérita no puede considerarse ilegal y obligar a contratar, máxime si este tipo de conductas deben ser evaluadas, con independencia del derecho del potencial cliente de acudir a otra institución bancaria con el objeto de celebrar el contrato de cuenta corriente en cuestión.

En definitiva, estimando que no existió un actuar arbitrario o ilegal, razón por la que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra del Banco Falabella, confirmándose la decisión por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°57.941-2021 y Corte de Santiago Rol N°1.327-2021.

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