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Imagen: DF.
Corte Suprema.
Principio de especialidad.

Excepción de incompetencia absoluta del tribunal civil para conocer demanda de pago sin causa, es acogida. La interpretación del contrato colectivo le corresponde al juez laboral.

La determinación de una cláusula del contrato colectivo posee estrecha relación con materias propias del Derecho Laboral, lo que justifica la incompetencia de los tribunales ordinarios.

28 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Iquique, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Aguas del Altiplano contra la demanda de pago de lo no debido interpuesta por dicha empresa.

En su libelo, Aguas del Altiplano expuso que en conformidad a una de las cláusulas del contrato colectivo suscrito con la demandada, realizó un pago por concepto de “bono por término de conflicto”. Sin embargo, luego de ello, el Sindicato lo demandó ejecutivamente ante el Juzgado Previsional y de Cobranza de Iquique, con el objeto de que pagara nuevamente lo estipulado en esa misma cláusula, la cual hace referencia a un “aporte directo al sindicato”. Por ello, opuso la excepción de pago, siendo rechazada por el juez, al estimar que dicho pago correspondía al “bono por término de conflicto” y no al “aporte directo al sindicato”, siendo prestaciones de naturaleza distintas.

En su presentación, el Sindicato opuso la excepción dilatoria contenida en el artículo 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el fundamento de la demanda es la interpretación y aplicación del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes, lo que de conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, no este tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción, al desprender del libelo que “la discusión que Aguas del Altiplano S.A. ha sometido a conocimiento de este tribunal consiste en interpretar la cláusula décimo cuarta del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N°4 de Trabajadores de Aguas del Altiplano S.A., a fin de establecer si dicho beneficio corresponde o no al bono por término de conflicto, materia eminentemente laboral, al versar sobre un contrato colectivo y la verdadera intención de las partes al pactarlo”.

Indica que “en nada influye que dicho bono no se encuentre expresamente contemplado en dicho instrumento, por cuanto, seguidamente el mismo demandante ha sostenido en su demanda que tal concepto se identifica con el aporte directo al sindicato establecido en la cláusula ya referida, aseverando que emanaría una misma obligación, recayendo la labor del juez en interpretar el sentido del mismo”.

De tal modo, hace presente que “el juez de cobranza determinó en su sentencia el hecho del pago, pero lo identificó con el aporte directo y no con el bono por término de conflicto”. Por lo que “la discusión ya fue conocida por la magistratura de la materia, quien emitió pronunciamiento firme y ejecutoriado”.

La Corte de Iquique confirmó la sentencia en alzada, con el voto en contra del Ministro Pedro Güiza, quien estuvo por rechazar la excepción, “teniendo presente que en la especie las acciones deducidas, aun cuando tienen vinculación con el contrato colectivo celebrado entre las partes el año 2017, dada su naturaleza y objetivos, se enmarcan dentro del cuasicontrato del pago de lo no debido, y por ende exceden de las materias propias de una causa laboral”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, en vista que “la pretensión del actor es el pago efectuado en virtud de una cláusula establecida en un contrato colectivo de trabajo y la determinación de su naturaleza. De allí entonces que la resolución de los efectos y alcances de estas cuestiones tenga estrecha relación con materias propias del Derecho del Trabajo, justificándose plenamente la sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios en atención a esta naturaleza especial”.

Señala que “por el principio de especialidad que rige en nuestro ordenamiento, previsto en los artículos 4 y 13 del Código Civil –según el cual la ley especial prevalece sobre la general común- y teniendo en cuenta el origen y la materia que nutren el estatuto de responsabilidad perseguido en la litis no queda sino concluir que el tribunal competente para conocer y fallar en el caso de autos es el juez de letras del trabajo correspondiente, por así mandatarlo el artículo 420 letra a) del Código Laboral”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº39.141-2021, Corte de Iquique Rol Nº183-2021 y Tribunal de Primera Instancia.

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