La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Tomé e Iglesia Wesleyana Cocholgüe, fundado en que la primera entregó en comodato un terreno al pastor de la segunda, quien instaló una reja impidiendo el libre tránsito de la actora a su propiedad.
La recurrente expuso que en el predio colindante se ubicó una reja que no permite el ingreso a su propiedad, instalándose además la Iglesia recurrida, y que, al consultarle al pastor por dicha situación, éste le informó que tenía derecho en calidad de comodatario, pues la Municipalidad de Tomé había cedido el uso de esos derechos.
Añadió que, a través del portal de transparencia, verificó la existencia de un decreto que aprobó un contrato de comodato en favor de la Iglesia Wesleyana Cocholgüe, sobre un retazo de propiedad Municipal, correspondiente a la bien raíz que singulariza, correspondiendo dicha dirección a su terreno.
Por ello, realizó una investigación registral respecto de los lotes consignados en el contrato de comodato, dando cuenta de la existencia de inscripción conservatoria del año 2015 vigente, que establece que la Ilustre Municipalidad de Tome, en uso de las facultades del artículo 135 de la Ley General De Urbanismo Y Construcciones, solicitó al Conservador la inscripción de los lotes singularizados y cedidos por el SERVIU de la Región del Biobío; alegando falta de diligencia por parte de las recurridas, al no verificar que los terrenos eran legalmente de propiedad del SERVIU
El Serviu señaló que la actora interpuso una demanda de acción reivindicatoria, en la que solicitó el pago de una indemnización de $62.200.000 por haber sido ocupada parte de la superficie de dos inmuebles de su propiedad, en la ejecución de los Conjuntos Habitacionales Cocholgüe I, II y III, sin haber sido expropiados previamente, juicio que finalizó mediante una transacción aprobada por el tribunal respectivo.
La Municipalidad recurrida reconoció el contrato de comodato antes referido, pero reivindicó como suyo el inmueble sobre el cual recae y negó haber obstruido acceso alguno con la instalación de una reja, poniendo en duda que el inmueble que la actora afirmó como de su propiedad, corresponda al lote de equipamiento municipal de su dominio que entregó en comodato.
Por su parte, la Iglesia Wesleyana Cocholgue afirmó no tener relación alguna con los hechos que describe la recurrente, siendo su única vinculación con la situación fáctica descrita en el recurso de protección, su calidad de comodataria en el terreno referido, el que fue entregado por la autoridad municipal. A su vez, confirmó la existencia de un candado, precisando que se encontraba en el lugar cuando arribó al bien raíz.
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Al respecto, y de los antecedentes allegado al juicio, la Corte de Concepción advierte la existencia de relatos antagónicos, resultando indiciario de la falta de precisión y verosimilitud de la versión de la actora, la inexistencia de respaldo en cuanto a una alteración del statu quo preexistente.
En cuanto a la a pretensión de dejar sin efecto el contrato de comodato suscrito entre las recurridas y retirar el centro de reuniones de la Iglesia Wesleyana, sostiene que ella resulta impropia de objeto y fines de un recurso de protección, particularmente cuando el derecho invocado no resulta ser claro ni indubitado, correspondiendo que ello sea discutido en un juicio declarativo de lato conocimiento.
En definitiva, rechaza el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Tomé e Iglesia Wesleyana Cocholgue; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°53.180-2021 y Corte de Concepción Rol N°7.180-2020.