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Corte Suprema
"Principio de la normalidad".

CS invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en la correspondiente de reemplazo, condenó a la parte demandada a pagar una indemnización de $1.000.000 por los prejuicios provocados a víctima de agresión.

El máximo Tribunal consideró que en la especie, se encuentra justificado el daño moral provocado a la víctima.

29 de septiembre de 2021

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en la correspondiente de reemplazo, condenó a la parte demandada a pagar una indemnización de $1.000.000 por los prejuicios provocados a víctima de agresión.

La sentencia sostiene que si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.

La resolución agrega que el referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.

“Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. ‘Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)’. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, Julio-Sept, año 1950, pág. 298)”, cita.

La doctrina y jurisprudencia –ahonda– han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. ‘Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica’.

En cambio son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor’. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada y también Alessandri Somarriva, Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General Tomo II , Editorial Jurídica de Chile ,1998, pág. 306)”.

Para la Sala Civil, siguiendo el razonamiento de estos autores, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.

“Que en el sentido recién enunciado, habiendo quedado establecido y reconocido que el demandado agredió con un golpe de puño al actor, quien cayó al suelo del andén y que esa agresión se verificó en presencia del hijo de la víctima –así lo reconoce el demandado en su relato– debe concluirse que lo normal y corriente es que esos hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial. Entonces, además de comprobar la concurrencia de las causales de justificación que esgrimió en su defensa, igualmente correspondía a la demandada demostrar que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en la víctima directa, sin que rindiera prueba en tal sentido”, razona el máximo Tribunal.

Añade que por lo demás, los antecedentes allegados por el actor sin objeción de contrario permiten presumir fundadamente, como lo exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente sufrió un estrés postraumático con ocasión de los hechos del juicio, naturalmente acrecentado por el dolor de una fractura maxilar inferior, malestares físicos y lesiones que le provocó el demandado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 27.473-2020

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