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Libertad sindical.

Juzgado del Trabajo de Concepción acogió denuncia de práctica sindical en negociación colectiva no reglada.

Algunos de los trabajadores que ejercieron el derecho a huelga fueron despedidos por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

2 de octubre de 2021

El Juzgado del Trabajo de Concepción acogió denuncia de práctica sindical deducida por Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de empresas contratistas de la refinería ENAP Biobío (SITECOP), en contra Empresa Servicios Manvier Ltda., por los actos vulneratorios de la libertad sindical cometidos durante una negociación colectiva no reglada.

La denunciante señaló que agrupa a trabajadores de diversas empresas contratistas que prestan servicios en régimen de subcontratación para ENAP Refinería Bío-Bío. En virtud de ello, asumió la representación de los intereses de sus afiliados correspondientes a la Empresa MANVIER, lo que conllevó representar a un número de 11 trabajadores que prestaban servicios en bodega, a efectos de negociar colectivamente, instancia que se habría iniciado con la presentación de un proyecto de convenio colectivo en el contexto de una negociación colectiva no reglada.

Añadió que la empresa ofreció condiciones y beneficios inferiores a los que históricamente habían percibido trabajadores y trabajadoras que prestaban esas funciones en régimen de subcontratación con ENAP, por lo que, en el ejercicio legítimo de su derecho de Libertad Sindical, convocó a sus trabajadores a una Huelga, consistiendo en el cese de la prestación de trabajo hasta reanudar nuevamente las mesas de negociación y recibir una oferta mejorada, lo que duró dos horas.

Denunció que a raíz de la movilización, la empresa decidió despedir e imponer sanciones en contra de los trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho a huelga, amenazó a una rabajadora a renunciar al sindicato y, luego, obligó a los trabajadores a suscribir el instrumento colectivo pero descolgados del Sindicato, con lo que se afectó el cumplimiento de sus fines y funciones, esto es, la representación de los intereses de los afiliados en contextos de negociación colectiva, por cuanto la empresa habría ofrecido, otorgado y convenido individualmente con los trabajadores aumentos de remuneraciones y beneficios, pese a que esos trabajadores se encontraban sindicalizados durante el período en que se desarrollaba la negociación colectiva de su sindicato, sin que este se hubiese terminado.

La denunciada reconoció los hechos, en cuanto a que los trabajadores se habrían negado a trabajar las horas extras pactadas, luego habrían organizado una huelga de brazos caídos por un tiempo acotado, y seguidamente un paro de otros dos días, lo que, a su juicio, implicó poner en riesgo la estabilidad laboral de la empresa y consecuencialmente de los trabajadores, ya que la mandante ENAP de inmediato comunicó la aplicación de multas contractuales si no se prestaba en forma oportuna el servicio.

Por ello, argumentó que se tomó la determinación que procedía, que era comenzar a desvincular a los trabajadores por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones, precisando que la decisión no se tomó al azar, pues había trabajadores que ya tenían amonestaciones por otros incumplimientos.

Adicionalmente, expresó que nunca ha puesto en duda el derecho a huelga de los trabajadores, pero se trató de una negociación no reglada, en la cual no existe el mencionado derecho a huelga legal, como tampoco el fuero de los involucrados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código del Trabajo.

Al respecto, el sentenciador expone que el artículo 289 del Código del Trabajo señala que práctica antisindical son las acciones que atentan contra la libertad sindical, esto es, cuando se realiza o ejecutan actos ilegales que afectan el ejercicio del derecho a la libertad sindical, regulando los casos en que el empleador ejecuta dichos actos, no siendo la enumeración una de carácter taxativo, pues la misma norma usa la expresión “entre otras”.

Añade que la libertad sindical es un derecho fundamental y, por ende, cualquier limitación a él debe interpretarse restrictivamente, por cuanto al ser derecho fundamental, su ejercicio no puede quedar constreñido a limitaciones, restricciones o formalismo que atenten al núcleo duro del derecho, que, además, es un derecho colectivo, es decir, su ejercicio importa la actuación de un grupo de personas, que por esencia es el sindicato.

A su vez, destaca que un componente esencial de este derecho es la huelga que, por tanto, es también un derecho fundamental de los trabajadores, un medio legítimo de defensa de sus intereses, que ha sido reconocido en diversos tratados de derechos humanos vigentes en Chile.

A nivel jurisprudencial, indica que la Corte Suprema ha dicho que la huelga se encuentra garantizada incluso fuera de los procesos de negociación colectiva, que es la única parte en que se encuentra reglada como tal, no pudiendo entenderse que toda huelga realizada fuera de un proceso de negociación colectiva es ilícita o contra derecho, sosteniendo que su límite está dado únicamente cuando se afecten servicios destinados a satisfacer derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, tales como la vida, la salud y la satisfacción de necesidades básicas de la persona.

En consecuencia, arguye que el derecho a huelga es la fase activa de la libertad sindical, en el sentido que permite hacerlo operativo a objeto de lograr la autonomía sindical. Y al ser un derecho fundamental, su ejercicio no puede ser calificado de ilegal, ya que trasciende a la ley, la que solo puede regularlo, mas no prohibirlo, por lo que una huelga, no sujeta regulación, no puede ser ilegal como pretende la demandada.

En virtud de los medios probatorios allegados al juicio, estima por acreditada que la respuesta de la empresa en forma inmediata a la huelga ejercida fue la de despedir a tres trabajadores, quienes además ya habían sido amonestados por haber participado en la paralización de brazos caídos.  De igual forma, amonestó a los demás trabajadores por la misma circunstancia.

Por ello, estima evidente que la reacción de la denunciada obedeció única y exclusivamente al reprimir el ejercicio del derecho a huelga que hicieron los trabajadores que estaban participando en el proceso de negociación colectiva a instancia del Sindicato, y así ejemplificar a los demás trabajadores que participaron de ese proceso reivindicativo; fin que consiguió pues, luego de dichas desvinculaciones, varios trabajadores decidieron desafiliarse del sindicato por temor a verse expuestos a una represalia del empleador y perder su fuente laboral, lo que dejó en una situación muy precaria la autoridad del sindicato para liderar futuros procesos de negociación, incluso respecto de otras empresas distintas de la demandada en las que tenían afiliados.

A mayor abundamiento, resalta que el contrato colectivo que finalmente suscribieron los trabajadores lo hicieron a título personal, sin que el sindicato suscribiera el contrato por cuanto no estaban de acuerdo con la propuesta de la empresa y fueron preteridos por ésta.

Por consiguiente, estima por configurada la figura regulada en el artículo 289 del Código del Trabajo, por cuanto las conductas desplegadas constituyeron un atentado a la libertad sindical, por cuanto la empresa obstaculizó permanentemente el funcionamiento del Sindicato durante el proceso de negociación colectiva no reglada al que se sometió voluntariamente, ejerciendo presiones para que los trabajadores se descolgaran del proceso negociador, amenazando con despidos si  seguían adelante con el proceso y concluían en una huelga, lo que finalmente se concretó.

En definitiva, acogió la denuncia de práctica antisindical y declaró que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales que vulneraron la libertad sindical del sindicato denunciante en el proceso de negociación colectiva no reglada, respecto de trabajadores afiliados de su empresa; y le ordenó pagar a título de medida reparatoria la suma de $5.000.000 en beneficio del sindicato, así como pedir disculpas públicas por los actos de atentado a la libertad sindical, convocando al afecto a una reunión con los trabajadores , incluida la plana directiva de la empresa,  y remitiendo copia escritas de la misma a todos los trabajadores conjuntamente con copia de la presente sentencia.

 

Vea texto de la sentencia Juzgado del Trabajo de Concepción RIT S-26-2020.

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