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Imagen: biobiochile.cl
Con voto en contra.

CS confirma fallo que condenó a parvularia a pagar indemnización por muerte de niño que olvidó en automóvil.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó el pago.

3 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por las partes en contra de la sentencia que ordenó a educadora de párvulos pagar una indemnización total de $80.000.000 a los padres de niño que olvidó y murió al interior del automóvil en el cual lo trasladaba a jardín infantil, en octubre de 2010, en la comuna de Huechuraba.

La sentencia sostiene que examinados los contornos del debate y el contenido de la discusión –al tenor de los antecedentes que fueron precedentemente enunciados- no se advierte que la sentencia haya sido dictada ultrapetita.

La resolución agrega que, debe considerarse que al abocarse al soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, los sentenciadores gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón, pudiendo incluso prescindir de las calificaciones jurídicas que las partes asignen a los hechos que expresan en fundamento de sus pretensiones.

“En la especie y sobre la materia en que la recurrente hace consistir su recurso anulatorio, no hay discusión en orden a que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente o retarda dicho cumplimiento. Y tampoco admite debate que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia y su imposición queda entregada excluyentemente al órgano jurisdiccional, conclusión que fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar”, añade.

Para la Primera Sala, si el mérito del proceso ha formado la convicción en los sentenciadores de que el servicio de transporte del niño Borja López Ojeda que fue contratado por sus padres obligó únicamente a la recurrente, que ésta transgredió su deber contractual –lo que no fue discutido– y que las demás demandadas no conformaron una sociedad para la prestación del servicio de transporte, circunstancia que ha permitido exonerarlas de responsabilidad, los jueces podían y debían determinar la manera en que la infractora debe responder civilmente por el daño que provocó su incumplimiento culpable, asignando las consecuencias derivadas de su comportamiento omisivo, por lo que bien podían calificar esas circunstancias de manera diferente a las que postuló la demandante, pues iura novit curia.

“La decisión, por ende, se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Y como no se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, en lo que incumbe a estas cuestiones la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar”, afirma el fallo.

Que lo recién razonado –prosigue– permite advertir la ineludible necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad –en el que únicamente denuncia la transgresión de las normas contenidas en los artículos 384, regla tercera, del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación al 1702 de ese cuerpo normativo, asignándoles el carácter de reguladoras de la prueba– la transgresión de la preceptiva sustantiva aplicable a la hipótesis que propone, contenida, entre otras disposiciones, en los artículos 1545, 1546, 1560 y 2013 del Código Civil –en lo que hace a los efectos del contrato de transportes que, en su opinión, también habría celebrado el Jardín Infantil Mandarino– y lo estatuido en los artículos 1547, 1551, 1553 y 1557 del código de Bello, que tratan sobre la responsabilidad que recae en el contratante incumplidor y las consecuencias de ese incumplimiento.

“Que de este modo y sin perjuicio de lo que a este respecto ya fue razonado en el acápite destinado al examen del recurso de casación en la forma que la actora también dedujo en contra del fallo, lo recién explicado determina la improcedencia del recurso de casación en el fondo, del modo que fue interpuesto, pues la falta de reproche de la recurrente sobre la materia de fondo impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez determinaría que la aplicación del derecho que han efectuado los sentenciadores no causaría agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por los abogados, en representación de la parte demandante y la demandada Eugenia Riffo Tapia, respectivamente, y el recurso de casación en el fondo deducido por el primero, arbitrios todos que se interpusieron en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de agosto de dos mil diecinueve.

Decisión de rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, con el voto en contra de la ministra Maggi, quien por estimar concurrente la causal prevista en el artículo 768, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por acogerlo, invalidando el fallo y, en la sentencia de reemplazo, confirmar en este acápite la decisión de primer grado. Tiene para ello en consideración que la sentencia de segunda instancia, junto con eliminar los razonamientos del juez a quo, no se detuvo a analizar los variados medios de prueba aportados al proceso, para resolver el conflicto sobre la base de una afirmación genérica, al expresar pura y simplemente que de «acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, se ha podido observar que no ha existido entre el Jardín Infantil  Mandarino y los actores el contrato de transporte a que éstos aluden”. En opinión de la disidente, la sentencia impugnada no entrega una argumentación suficiente ni cumple con el análisis y ponderación de la abundante prueba que detalla la sentencia de primer grado, por lo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho exigible a toda decisión jurisdiccional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº33.478-2019, Corte de Santiago Rol Nº10.101-2018 y de primera instancia C-15942-2014

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