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Imagen: Mundoacuicola.cl
Ley de Transparencia.

Recurso de queja deducido contra Ministros de la Corte de Apelaciones que desestimaron reclamo de ilegalidad en contra del CPLT, es rechazado. Salmoneras deberán entregar datos de los antibióticos utilizados en los centros de cultivos.

La reclamante no logró acreditar la ocurrencia de una merma real, concreta y cuantificable en su patrimonio, a efectos de configurar la causal de reserva o secreto alegada.

4 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido por Marine Harvest Chile -hoy, Mowi Chile-, en contra de Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimaron un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar los datos de los antibióticos utilizados en los centros de cultivo, luego de descartar que hayan incurrido en las faltas y abusos graves al dictar sentencia.

En su libelo, la empresa explica que la solicitud de acceso a la información fue presentada por Oceana Inc. ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la que fue negada por el órgano. Es así que, el peticionario interpuso solicitud de amparo ante el CPLT, cuyo proceso culminó con la dictación de la instrucción aludida.

Señala que durante la tramitación de la causa fue incorporada al expediente la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que declaró inaplicable lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, y en el artículo 10, inciso 2º, ambos de la Ley Nº20.285, así como en el artículo 31 bis de la Ley Nº19.300.

Sin embargo, aduce que el fallo del grado rechazó el reclamo, porque la sentencia de inaplicabilidad no tiene incidencia en la resolución del conflicto, ya que acudió a normas específicas sobre la materia para sustentar la publicidad de la información; y porque la entrega de los antecedentes solicitados no posee el mérito de afectar el bien jurídico protegido por la causal de secreto o reserva invocada.

Sostiene que los jueces recurridos incurrieron en la contravención del artículo 93, inciso 1º, numeral 6º, e inciso 11 de la Constitución, y artículos 90 y 92 de la Ley 17.997, al haber sustentado su decisión en las normas declaradas inaplicables por el Tribunal Constitucional. Asimismo, tampoco atendieron lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2º de la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada no puede ser entregada al peticionario por afectar sus derechos comerciales y económicos.

La Corte Suprema, para rechazar el recurso, advierte que “los recurridos entendieron que la información requerida es pública por dos motivos independientes: (i) El tratarse de datos que se encuentran en poder de la Administración en virtud de un mandato legal contenido en la legislación sectorial de acuicultura; y, (ii) El tratarse de información que sirve como antecedente para la dictación de un acto administrativo de contenido ambiental, consistente en la resolución de calificación favorable”.

Hecha tal distinción, prosigue el fallo, “resulta patente que únicamente el primero de aquellos argumentos podría verse afectado por la inaplicabilidad ordenada por el Tribunal Constitucional, al guardar cierta relación con lo previsto en el artículo 5, inciso 2º de la Ley Nº20.285. Sin embargo, aquella supresión no influye sustancialmente en el segundo razonamiento, en la medida que éste encuentra sustento normativo directamente en el artículo 8, inciso 2º de la Constitución”. Por lo que “los jueces recurridos no han incurrido en falta o abuso susceptible de corrección”.

En segundo orden, indica que “a la hora estudiar la configuración de la causal de secreto o reserva cuyo rechazo generaría la segunda falta o abuso grave acusada en el recurso de queja, pertinente es recordar que esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la posibilidad de afectación de derechos comerciales o económicos de los operadores en la industria de la acuicultura frente a la entrega de información pública que se encuentra en poder del Servicio respectivo”.

Sobre ello, puntualiza que “conociendo recursos de queja ha compartido el criterio plasmado en las respectivas decisiones de amparo del Consejo para la Transparencia y ha rechazado la configuración de igual causal de secreto o reserva de aquella que aquí se invoca, estatuida en el artículo 21, numeral 2º de la Ley Nº 20.285”.

Expone que “tales decisiones fueron sustentadas, fundamentalmente, en la no acreditación de la afectación del interés que se pretendía proteger, tal como ocurre en el caso de marras, pues la reclamante ha hecho referencia a una serie de factores productivos, sin lograr acreditar la ocurrencia de una merma real, concreta y cuantificable en el patrimonio del sujeto eventualmente afectado, sea esta potencial o actual”.

En definitiva, estimó que “los jueces recurridos no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser enmendado por esta vía”, y rechazó el recurso.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº131.990-2020.

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