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Imagen: PJUD.
Ley 19.886.

Juez Civil es competente para conocer demanda de nulidad de derecho público deducida en contra de los actos acaecidos en un proceso de Gran Compra vía Convenio Marco.

La nulidad de derecho público es una acción general, y no un reclamo de ilegalidad como el establecido en la Ley 19.886, por lo que su competencia radica en la sede ordinaria.

5 de octubre de 2021

La Corte Suprema anuló de oficio la resolución pronunciada por la Corte de Santiago, y en su lugar, confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal deducida por la empresa adjudicataria de la Gran Compra vía Convenio Marco, quien fue demandada, junto al Fisco, de nulidad de derecho público respecto de una serie de actos administrativos acaecidos en dicho procedimiento administrativo.

El Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la excepción, razonó que era necesario “determinar si el Tribunal de Contratación Pública es el competente para conocer de la acción de impugnación ejercida en autos, dada la creación de este, por medio de la Ley 19.886, la cual establece las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la cual además de establecer un nuevo órgano para conocer de los conflictos que se desarrollen entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive, ha establecido los mecanismos específicos que controlan la actividad administrativa”.

Al respecto, señala que “por medio de un reglamento de la Ley Nº19.886, se incorporó el artículo 14 bis que contempla una nueva modalidad de contratación para aquellos procedimientos de compra vía Convenio Marco que superan las 1.000 UTM, ‘Gran Compra’, como es el caso impugnado en autos, sin hacer mención al órgano jurisdiccional que conoce en caso de controversia”.

Así las cosas, prosigue la resolución, “existiendo una construcción de procesos especiales para controlar la actividad administrativa, no es menos cierto que esta última normativa, no establece el órgano a conocer de esta materia específica incorporada a la modalidad de contratación, de lo contrario, no se explicaría el fundamento a distinguir el tipo de contratación a la actividad administrativa, a saber Convenio Marco Gran Compra”.

Considera que “aquello se reafirma con lo dispuesto en la ley 19.880 que establece la ‘Bases de los Procedimientos Administrativos’, la cual establece como regla general el derecho a los particulares de utilizar a su arbitrio los procedimientos o los procesos administrativos de impugnación, según estime conveniente, ahora bien en relación a lo dispuesto en el artículo 1 de la misma ley, y con el fin de establecer una vínculo del ordenamiento legal esta normativa es supletoria, por lo que frente a reglas especiales que dispongan lo contrario, se aplica la regla especial dispuesta para ese procedimiento especial impugnatorio y si nada dice la normativa especial, se estar a lo reglado en la normativa supletoria”. Razón por la cual desestima la excepción.

La Corte de Santiago revocó la resolución apelada, atendido que “las pretensiones de la actora se relacionan todas, con materias que son propias del Tribunal de Contratación Pública, de conformidad lo establece el artículo 24 de la Ley N°19.886, en relación con el artículo 14 bis del Reglamento N°250, de 9 de marzo de 2004”.

Al efecto, hace presente que “cuando se trata de procedimientos administrativos rotulados como grandes compras vía convenio marco, habiendo mediado licitación pública, como ha ocurrido en el caso sub judice, siguiéndose en su tramitación a cabalidad el procedimiento establecido hasta llegar a su adjudicación –concurso público- incluso respetando la Ley de Transparencia, es competente para conocer de las alegaciones de la actora, el Tribunal de Contratación Pública”.

Agrega que “la actora presentó su acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública, invocando los mismos argumentos que en la presente causa, esto es, reconociendo que tal materia era propia del referido tribunal, accionando hoy como lo hace, en razón de haber sido declarada extemporánea su solicitud ante el tribunal especial”.

En definitiva, revocó la resolución, y en su lugar, declaró que el tribunal de primera instancia es incompetente para conocer de este asunto. Esta decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Jessica González, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por cuanto el Tribunal de Contratación Pública no es competente para conocer de las reclamaciones de ilegalidad interpuestas durante la etapa de ejecución del Convenio, por lo que su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.

La Corte Suprema anuló de oficio la resolución impugnada, toda vez que la acción de nulidad de derecho público “no se trata de una revisión o un reclamo de ilegalidad directo y especial, naturaleza que sí reviste la acción de impugnación contemplada en la Ley N°19.886, que tiene un ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en concordancia con su específico carácter, requiere la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de un procedimiento administrativo de contratación con organismos públicos regidos por dicha ley”.

De tal modo, concluye que “el examen de legalidad que realiza el Tribunal de Contratación Pública en el marco de una acción de impugnación es sustancialmente distinto a aquel que ejerce el Juzgado Civil al resolver una acción genérica de nulidad de derecho público”, por cuanto es “la naturaleza de la acción aquella que determina la competencia del tribunal que, en este caso, radica legalmente en la sede ordinaria donde se sustancian los presentes antecedentes”.

Agrega que “lo anterior se ve refrendado por el hecho que, conjuntamente con la nulidad de derecho público, se demandó también la indemnización de los perjuicios causados, pretensión que se aleja de aquellas que son de natural conocimiento del Tribunal de Contratación Pública”.

El máximo Tribunal anuló la resolución y, en su lugar, declaró que el 19º Juzgado Civil de Santiago es competente para el conocimiento de estos antecedentes, debiendo continuar con la prosecución del litigio.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº5.099-2021, Corte de Santiago Rol Nº14.485-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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