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Imagen: La Tercera.
Derecho Administrativo Sancionador.

Reclamo de ilegalidad deducido por Clínica Dávila, es rechazado. La prescripción de la acción para instruir procedimiento sancionatorio se rige por las normas ordinarias de prescripción.

El plazo de prescripción es el de cinco años, sea por aplicación de las normas del Código Civil o del Código Penal. Ante la falta de reglamentación especial, operan las normas ordinarias de prescripción.

5 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Clínica Dávila en contra de la Superintendencia de Salud, atendido que la acción para instruir el procedimiento sancionatorio se rige por las normas ordinarias de prescripción, y por ende, la autoridad actuó dentro de plazo.

En su libelo, la Clínica expuso que el día 16 de agosto del año 2019 una paciente interpuso un reclamo en su contra por infringir lo dispuesto en el artículo 141 bis inciso penúltimo del DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, fundado en que le hizo firmar un pagaré y realizar un pago de $3.000.000.- para garantizar el pago de las prestaciones, pese a que ella se encontraba en condición de urgencia.

Agrega que dicho reclamo fue acogido por la Superintendencia de Salud, y le ordenó la devolución del pagaré, el saldo del dinero involucrado y la corrección del proceso de admisión del Servicio de Urgencias. Asimismo, le formuló un cargo por la infracción a la norma referida y le impuso la multa de 700 UTM. En contra de esta resolución, dedujo recurso de reposición, y en subsidio, recurso jerárquico, los cuales fueron rechazados.

Alega la prescripción de la acción para instruir el procedimiento sancionatorio iniciado el 6 de febrero del año 2020, toda vez que el derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi estatal, le aplican las reglas generales de las faltas del Código Penal y, por lo tanto, el plazo de prescripción sería de seis meses.

En su informe, la Superintendencia sostuvo la inadmisibilidad de la acción, puesto que el artículo 113 del DFL N°1 de 2005 establece que la interposición de la acción de reclamación está prevista, expresa y exclusivamente, para impugnar la resolución que deniegue la reposición deducida ante la autoridad que dictó el acto que se pretende modificar o anular. En cambio, el reclamante optó por la impugnación administrativa, y por tanto, precluyó su derecho a recurrir por la vía de la reclamación.

La Corte de Santiago acogió el recurso, para lo cual señaló que “la procedencia de ambos recursos (reposición y recurso jerárquico), esta regulada en el artículo 59 de la Ley 19.880, que no contempla expresamente el de reclamación. El artículo 113 del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, complementando lo dispuesto en la norma citada, dispone que la resolución que deniegue la reposición podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva”.

En consecuencia, razona que “de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud complementado con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.880, debe entenderse que luego de notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico deducido en subsidio del de reposición, agotó el procedimiento administrativo y nació para el reclamante el derecho para accionar judicialmente. Así, a la fecha de interposición de la presente Reclamación, la vía administrativa se encontraba agotada, no existían recursos administrativos pendientes, por lo que resulta plenamente procedente declararlo admisible”.

En cuanto a la alegación de prescripción, indica que el plazo a aplicar debe ser “el lapso que el Código Penal contempla para las faltas de ese ámbito: seis meses desde la comisión del hecho, y ello porque tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador forman parte del llamado ius puniendi del Estado y, por lo mismo, a aquel se le deben aplicar, ante el silencio del legislador, los principios y las reglas que informan al derecho penal, entre los que debe contarse el de la prescripción extintiva de la responsabilidad”.

Agrega que “pretender aplicar un plazo de prescripción que el Código Civil contempla para la extinción de las acciones civiles ordinarias obedece al prurito de sancionar a como dé lugar las conductas que constituyen una falta administrativa, olvidando que la judicatura no es una persecutora de las conductas que trasgreden determinadas normas administrativas y que la coherencia jurídica obliga a asimilar las faltas administrativas a las penales, según se ha dicho, de manera que, obviamente, si las acciones de aquellas prescriben en seis meses, las de estas también”.

En definitiva, acogió la reclamación por encontrarse prescrita la acción y ordenó dejar sin efecto la multa impuesta. La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra María Loreto Gutiérrez, “quien estuvo por declarar que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas es de 5 años por aplicación supletoria del artículo 94 del Código Penal, referida a los simples delitos, por tratarse la prescripción de una sanción, que en este caso se aplicará a los administrados, por ende el plazo para deducir la acción sancionatoria no había alcanzado a transcurrir íntegramente, a la fecha en que se le impuso al reclamante la multa de 700 Unidades Tributarias Mensuales”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, al entender que en el caso no aplica la prescripción de seis meses que contempla el artículo 94 del Código Penal. Ello, porque “la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta de carácter penal o que deba ser reputada como tal, pues la anotada sanción es, al tenor de lo prescrito en el artículo 21 del referido Código, una pena común para los crímenes y simples delitos, así como también para las faltas”.

Asentado lo anterior, señala que “existe consenso entre quienes suscriben el presente fallo en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable en este caso es el de cinco años, sea por aplicación de las normas del Código Civil o del Código Penal, siendo relevante destacar que tal conclusión surge de la necesidad de aplicar, en los casos que carecen de una reglamentación especial, las normas ordinarias de prescripción, de carácter común y supletorio, como antes se señaló, que más se avengan al carácter específico del procedimiento administrativo de que se trate”.

Recalca que “no resulta procedente recurrir al plazo de prescripción de las faltas en materia penal, porque, tratándose de una prescripción de corto tiempo –de sólo seis meses-, su aplicación permitiría eludir la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos, de manera que la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general”.

De tal forma, concluye que “la acción sancionatoria fue ejercida oportunamente por la autoridad reclamada, quien actuó para tales fines dentro del plazo de prescripción aplicable en la especie, sea en virtud de las normas del Código Civil –conforme a lo prescrito en sus artículos 2497 y 2515- o de las disposiciones del Código Penal –en particular de su artículo 94-“. Razón por la que rechaza la alegación de prescripción y remite los antecedentes al tribunal de primer grado a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.

El fallo acordado con una prevención de los Ministros Sergio Muñoz y Mario Carroza, quienes fueron de parecer “de resolver en esta instancia todos los aspectos esgrimidos en la reclamación, sin disponer el reenvío de los antecedentes”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº12.463-2021 y Corte de Santiago Rol Nº590-2020.

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