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Corte de Apelaciones de Temuco.
Domicilio del recurrente.

CS anuló de oficio procedimiento en que la Corte de Temuco se declaró incompetente para conocer de un recurso de protección.

El máximo tribunal declaró admisible el arbitrio y ordenó darle la tramitación correspondiente.

6 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada por la Corte de Temuco, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto en contra de aquella por la que se declaró incompetente para resolver un recurso de protección, pero sin designar el tribunal que a su juicio debía conocerlo.

El actor impugnó el alza del valor del precio GES a contar del año 2019, alegando que la decisión era ilegal y arbitraria por carecer de razones justificadas que la sustentaran, constando que su domicilio era en la ciudad de Temuco.

La Corte de Temuco, previo a proveer el recurso, ordenó la acreditación fehaciente del domicilio del afiliado dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y ordenar el archivo de los antecedentes, lo que hizo efectivo posteriormente, al tener por no cumplido lo ordenado dentro del plazo otorgado.

Ante dicha resolución, el actor interpuso un incidente de nulidad, alegando que había acreditado su domicilio en la antedicha ciudad, el que fue acogido por el tribunal a quo, quien, no obstante, de forma seguida, se declaró incompetente para conocer el asunto.

Por ello, el recurrente volvió a deducir un incidente de nulidad, el que fue rechazado, indicándose al efecto que, estando apercibido y pudiendo acreditar fehacientemente el domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la Corte, no lo hizo, razón por la cual el perjuicio originado estuvo dado por su propia inactividad probatoria. Además, en virtud del mismo argumento, se omitió pronunciamiento respecto a la solicitud subsidiaria de señalar tribunal competente.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal advierte un un grave error de procedimiento, al exigir al recurrente que acreditare el domicilio dentro del territorio jurisdiccional, puesto que sostuvo reiteradamente que su domicilio actual era el indicado en el recurso de protección, resultando improcedente el requisito impuesto pro el tribunal a quo.

En tal sentido, sostiene que el actor se encuentra habilitado para optar, a efectos de requerir protección constitucional, por la jurisdicción correspondiente al domicilio indicado en su libelo, toda vez que es el lugar donde producirá sus efectos el acto impugnado, siendo por lo tanto competente para conocer los hechos expuestos en la acción de cautela de derechos constitucionales la Corte de Apelaciones donde fue interpuesta.

Añade que lo expuesto justifica el uso de la facultad contenida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para corregir de oficio los errores que observare en la tramitación del proceso, y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos procesales, rectificando de este modo los yerros en que se ha incurrido.

En definitiva, actuando de oficio, anula y deja sin efecto todo los tramitado en el proceso, desde la dictación de la resolución de previo a proveer, y en su lugar declara que el recurso de protección es admisible, ordenando darle la tramitación correspondiente por el tribunal a quo.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°22.608-2021 y Corte de Temuco Rol N°9.489-2020.

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