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Afecta la autonomía y libertad sindical.

Norma que regula el término del contrato de trabajo por falta de probidad del trabajador, es impugnada ante Tribunal Constitucional.

El requirente estima que su despido fue fundado en el desempeño de sus labores como dirigente sindical y no atendiendo a las funciones que le impone su contrato individual de trabajo.

12 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 1º, letra a), del artículo 160 del Código del Trabajo.

La citada disposición establece: “Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

  1. a)  Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y demanda por despido injustificado, dirigida en contra de CODELCO-CHILE. En dicha causa, el Juzgado de Letras de Calama rechazó ambas pretensiones y declaró justificado el despido del requirente por la causal del artículo 160 numeral 1º letra a) del Código del Trabajo, al estimar que incurrió en una “conducta fuera de la racionalidad económica” en el ejercicio de sus funciones como dirigente sindical. Esta decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que desestimó su recurso de nulidad, ante lo cual el actor interpuso Recurso de Unificación de Jurisprudencia pendiente de resolución por la Corte Suprema.

En oposición a lo resuelto por el juez laboral y la Corte de Antofagasta, el requirente argumenta que su despido ha sido relacionado exclusivamente con su desempeño como dirigente sindical entre los años 2007 y 2011, y no así en función de las labores ejercidas como dependiente al tenor de lo pactado en su contrato individual de trabajo.

Alega que la actuación del empleador en el ejercicio de su prerrogativa de poner término al vínculo laboral es tardía, lo que elimina de manera absoluta sus posibilidades de defensa jurídica (art. 19 Nº3), dado que no resulta razonable que con el objetivo de justificar su despido, se le imputen hechos propios de la actividad sindical, acaecidos hace 9 años.

De otra parte, el efecto que trae consigo la aplicación de la norma legal impugnada conculca gravemente la autonomía de los grupos intermedios (art.1 inc. 3º), en especial, la autonomía y libertad sindical (art.19 Nº 19) con la que deben gozar estas organizaciones, toda vez que CODELCO-CHILE, al intervenir en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores restringe ilegítimamente la actividad de la actuación sindical.

En el caso concreto se ve afectado también el contenido esencial de los derechos fundamentales que estima conculcados (art. 19 Nº 26), dado que esta disposición opera como una limitación a las garantías constitucionales que le asisten.

La Segunda sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para que luego se pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.042-21.

 

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