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Imagen: Revistatecnicosmineros.com
Aguas del minero.

Reclamación deducida por empresa minera contra DGA, es rechazada. La actora modificó el cauce del río y utilizó sus aguas sin contar con las autorizaciones correspondientes.

Los derechos de aprovechamiento de aguas establecidos, por el solo mérito de la ley, en favor de las faenas mineras deben ser halladas por su titular con ocasión de tales labores, lo cual no ocurrió en el caso.

14 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Punta Arenas, y en sentencia de reemplazo, rechazó en todas sus partes la reclamación deducida por Placeres Recursos Mineros en contra de la Dirección General de Aguas, debido a las sanciones que le fueron aplicadas por la modificación del cauce de un río y el uso de sus aguas, sin contar con las autorizaciones correspondientes.

En su libelo, la empresa expone que es titular de concesiones mineras de explotación denominadas “Danyka Cinco 1 al 4”, comprendiendo una faena minera conocida como “Lavadero de Oro Danika”, cuyo objeto es la obtención de oro grueso en su estado natural, a través de un proceso de lavado, en el cual se devuelve el agua ocupada, sin ser consumida ni alterada con sustancias químicas.

Agrega que la faena fue sometida a una consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental, la que determinó que esta actividad no requería ser ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que su tasa de extracción es inferior a 5.000 toneladas mensuales.

Indica que, en ese contexto el SERNAGEOMIN envió un oficio informando a la DGA sobre la faena minera que opera, razón por la cual fue fiscalizada y luego sancionada por la modificación y el entorpecimiento de un cauce sin la autorización pertinente, y por el uso de aguas para labores de lavado material en faenas mineras, sin contar para ello con un derecho de aprovechamiento de aguas.

Alega la improcedencia de ambas sanciones, pues por el solo mérito de la ley, es titular de derechos de aprovechamiento de aquellas aguas que necesita para la explotación de su faena minera, denominadas en la doctrina como “aguas del minero”, siendo innecesaria la autorización de la DGA para estos efectos.

En su informe, la reclamada sostuvo que, en conformidad a los artículos 41, 171, y 299 letra c) del Código de Aguas, la ejecución de una obra que modifica un cauce natural, pudiendo causar daño a la vida, salud o bienes de la población o de alguna manera altere el régimen de escurrimiento de las aguas, está supeditada a la presentación y aprobación de un proyecto de modificación de cauce, lo cual no fue realizado por la actora.

Enseguida, puntualiza que para que las “aguas del minero” sean consideradas como tales y queden comprendidas en la situación de excepción del artículo 56 del Código de Aguas, siempre deben ser halladas con ocasión de la ejecución de labores mineras y no pueden tener tal carácter aquellas aguas encontradas a sabiendas de su existencia, como lo son las aguas que superficialmente escurren por el cauce natural, situación que ocurre en el caso.

De tal modo, afirma que no existe vicio alguno de legalidad en el acto impugnado, ya que fue dictado por funcionario competente y dentro de sus atribuciones, motivado por un presupuesto legal, y precedido de todas las formas establecidas en la norma, por lo que pide desestimar el recurso.

La Corte de Punta Arenas acogió parcialmente la acción, atendido que “ha quedado acreditado –y como bien lo expresa la Dirección de Aguas- que existe una modificación de cauce no autorizada, realizada por la reclamante, la que no cuenta con aprobación previa por parte del Servicio. Asimismo emana de la reclamación y de lo dicho en estrados que dicha modificación del cauce, no fue controvertida por la reclamante”, lo que le lleva a rechazar este capítulo de la reclamación.

En lo relativo al uso de aguas por la empresa minera, tuvo presente “la regulación de los derechos de aprovechamiento que, por el solo mérito legal, se otorgan en favor de una faena minera sobre las aguas necesarias para las labores de explotación”. Al respecto, entiende “concurrente la aplicación del artículo 110 del Código de Minería (…). Siendo esta norma regulatoria de carácter especial y que al estar contenida en el Código de Minería, la hace de aplicación especial por sobre otra cualquier regulación o interpretación”. Motivo por la cual, acoge la reclamación en esa parte, y deja sin efecto la sanción aplicada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. En virtud de los artículos 56 del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, razona que “sin entrar a discurrir sobre las características superficiales o subterráneas de las aguas que pueden ser objeto de este especial derecho, resulta claro que las normas antes transcritas regulan una situación de descubrimiento del recurso hídrico, esto es, debe tratarse de aguas que no son notorias y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserta en las labores propias de su título concesional”.

De tal modo, observa que al tratarse de un “proyecto para cuyo desarrollo el agua es parte esencial y ya al año 2016 la empresa informó a la autoridad ambiental que ejecutaría labores en el río (…), no es posible estimar que se trate de aguas que hubieren sido alumbradas o halladas en el contexto de la actividad minera, puesto que incluso antes de iniciar las faenas se conocía su existencia y se tenía contemplada su utilización”.

Considera que “al resolver el fallo impugnado que la actora contaba con un derecho legal de aprovechamiento de aguas, en circunstancias que no lo tiene, se ha incurrido en infracción de los artículos 56 del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de un reclamo que debió ser rechazado en esta parte”.

Concluye que la recurrente “ha ejecutado un uso no autorizado de aguas, verificándose así la infracción por la cual fue sancionada”, quien, además, construyó “obras que entorpecen su libre escurrimiento, y ha empeorado la calidad de éstas, aumentando su turbiedad, actuar que resulta de la máxima gravedad y que, de forma alguna, podría verse avalado por la inexistente autorización que invoca”. Todo lo cual, lleva a rechazar la reclamación.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº149.131-2020, sentencia de reemplazo y Corte de Punta Arenas Rol Nº6-2020.

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