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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS acogió recurso de queja y le ordenó a la Corte de Apelaciones de Talca emitir un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de pago de cotizaciones previsionales en juicio de cobranza.

El máximo Tribunal consideró que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al acoger la excepción.

16 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de queja y le ordenó a la Corte de Apelaciones de Talca emitir un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de pago de cotizaciones previsionales en juicio de cobranza.

La sentencia sostiene que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como ‘remuneración’, según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

La resolución agrega que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social’. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles’.

Que –prosigue–, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas’. El inciso 2° de la misma disposición agrega: ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo’.

“Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, añade.

Afirma también que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°.

Para el máximo Tribunal, al tenor de lo consignado en el razonamiento sexto de esta resolución, no existe controversia en cuanto a que al momento del despido el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, como también, que en relación con las otras, no se cancelaron por el monto que correspondía a la remuneración, de manera que, es aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y el contrato se entiende subsistente sólo para efectos remuneracionales, sin que exista límite al pago de las remuneraciones posteriores al despido.

Asimismo, consigna el fallo que tampoco resulta controvertido que ninguna de las liquidaciones que se practicaron incluyó lo referido a las cotizaciones previsionales adeudadas, de manera que difícilmente se puede considerar –como lo hicieron los recurridos– que el solo hecho que la parte demandada haya solicitado tal diligencia, sin que se hubiera practicado, permita tener por cumplidas las diligencias en orden a dar por convalidado el despido, y, de esta manera, poner fin a la obligación de pagar las remuneraciones posteriores al despido.

“Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que se ha configurado los supuestos para acoger la excepción de pago, ha privado indebidamente al demandante de hacer efectivos los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que por el solo hecho de haberse solicitado la liquidación de lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas configure la convalidación del despido, por cuanto atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, tal liquidación nunca se practicó”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de queja y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos Rol Nº84-2021, que revocó aquella que desestimó la excepción de pago, y, en su lugar, la acogió, y se declara que dicha excepción queda rechazada, debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución.

Atendido lo resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, para que emita pronunciamiento como en derecho corresponda, respecto de las demás peticiones formulados por la demandada en relación con la apelación de la resolución de 22 de febrero de 2021.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº38.108-2021

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