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Imagen: Archilovers.com
Con voto en contra.

CS rechaza excepción de prescripción de la acción y aplica multa de 200 UTM a empresa por el daño ocasionado al patrimonio arquitectónico e histórico de la ciudad de La Serena.

Ante la ausencia de regla sobre esta materia en la Ley 17.288, se debe acudir a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil, siendo aplicable la regla general de prescripción extintiva de cinco años.

16 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda interpuesta por el Consejo de Monumentos Nacionales y aplicó una multa de 200 UTM a una empresa, por las modificaciones no autorizadas que realizó en unos inmuebles ubicados en la zona típica de esa ciudad.

En su presentación, la demandada fundó la excepción de prescripción extintiva de la acción, en que el artículo 30 de la Ley de Monumentos Nacionales contempla una sanción administrativa que se equipara a las faltas del derecho penal, y haciendo una interpretación armónica de las normas, resuelve que procede aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, de manera que la acción reconocida en el citado artículo prescribe en seis meses contados desde la comisión del hecho.

Así las cosas, puntualizó que, con fecha 10 de noviembre del año 2016 el Consejo de Monumentos Nacionales informó los trabajos de demolición de fachada y recintos interiores que realizó en sus inmuebles, y con fecha el 19 de enero del año 2019 interpuso la demanda, siendo notificada el 18 de abril del mismo año, transcurriendo con creces el mentado plazo de prescripción.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger la excepción, tuvo presente que “la Ley 17.288 no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones relativas a ésta y tampoco indica un plazo especial de prescripción, por lo que ante la ausencia de norma expresa en la ley citada, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según la materia específica, correspondan”.

Razona que “aceptándose que las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de la prescripción, resulta esencial determinar el plazo o extensión del tiempo con que cuenta la Administración para ejercer las acciones destinadas a obtener el cumplimiento de las multas impuestas como sanción a ilícitos ubicados en el ámbito de su potestad represiva”.

Atendida la doctrina citada, comprende que “en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses contemplado para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal, criterio interpretativo seguido, de manera más o menos reiterada, por nuestra Suprema Corte”.

Indica que “habida cuenta que la presente demanda se interpuso en fecha 30 de enero del presente año, y se notificó a S y R Inversiones S.A. recién el 18 de abril del mismo, resulta que transcurrió con creces, y sin interrupción, el plazo de seis meses previsto en el artículo 94 del Código Penal, aplicable al caso sub lite según lo anteriormente razonado, por lo que la acción interpuesta en autos -cuyo objeto es la imposición de la mentada multa- está prescrita”.

La Corte de La Serena confirmó la sentencia apelada, al considerar que “acudir al derecho privado o común para resolver la problemática de la prescripción del ejercicio de esta potestad, no regulada expresamente en una ley especial propia del ámbito administrativo, no resulta ser la solución más adecuada”.

Agrega que “atendido los bienes jurídicos presentes resulta desproporcionado acudir a un plazo de prescripción de 5 años del derecho común para que el Estado ejerza la potestad tantas veces mencionada, y por lo mismo, ante la falta de una norma expresa que regule esta materia de manera general, el plazo de seis meses aplicable a las faltas resulta más adecuado”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, para lo cual razonó que “aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años (…), y en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses”.

Por consiguiente, continua el fallo, “el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción en la Ley Nº17.288, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil”.

Sostiene que “los magistrados del mérito han incurrido en error de derecho al no efectuar una adecuada aplicación de la normativa que rige el caso, al estimar que en la especie se aplica el plazo de prescripción de seis meses que la legislación en materia penal determina para la persecución de las faltas (…), cuestión que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo puesto que se ha determinado la extinción de un derecho sobre la base de considerar erradamente el transcurso del tiempo necesario para ello”.

En ese orden de ideas, señala que “desde que la denuncia es puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, esto es, el día 10 de noviembre de 2016, hasta el día 30 de enero de 2019, fecha esta última en que se interpuso la acción de que se conoce, no había transcurrido el plazo de cinco años alegado por la demandante para configurar la prescripción, por lo que solo procede rechazar la excepción deducida por la demandada”.

Así las cosas, esgrime que “teniendo en consideración que el actor incurrió en la conducta infraccional que se le atribuye, es procedente en el caso de autos aplicar al actor la máxima sanción asociada a este tipo de ilícitos, a saber, una multa ascendente a 200 U.T.M., como consecuencia del daño irreparable ocasionado al patrimonio arquitectónico e histórico de la ciudad de La Serena”.

En definitiva, acogió la demanda y aplicó la sanción referida, con la prevención del Ministro Sergio Muñoz, quien afirmó que las sanciones aplicables a los administrados, “en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, procede aplicar la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, por lo cual la conducta igualmente no se encuentra prescrita y el recurso de casación, en tal virtud, debe ser acogido”.

El fallo se acordó con el voto en contra del Abogado Integrante Enrique Alcalde, quien estuvo por desestimar el recurso, ya que considera que “si la norma legal que contempla la respectiva pena administrativa no ha establecido un término especial para la prescripción de la acción destinada a hacerla efectiva, debe aplicarse supletoriamente el derecho penal y, específicamente, la norma que se consagra de manera general para las faltas, es decir, seis meses contados desde la comisión del hecho infraccional”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.247-2021, Corte de La Serena Rol Nº1.525-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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