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Corte Suprema.

Relación entre el Estado y funcionarios públicos es laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, por lo que no procede privarlos del procedimiento que determina el cumplimiento de garantías básicas.

La impugnación se dedujo por el Servicio de Salud de Arauco.

16 de octubre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por Juzgado de Letras de Lebu, que rechazó la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, pero declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y declaró que el despido fue injustificado.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia con el objeto de determinar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los procesos judiciales sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales ventilados entre funcionarios a contrata y un órgano de la Administración del Estado, existiendo fallos dictados por la Corte que señala que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contrata.

En seguida, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia por un tribunal incompetente, argumentando que en la especie concurrieron los elementos propios de una relación laboral los cuales conforman una realidad judicial preeminente sobre el análisis jurídico abstracto en que se sustenta la causal esgrimida por el demandado, por lo que concluyó que la sentencia fue dictada por tribunal competente y dentro de la esfera de sus atribuciones.

Al efecto, sostiene que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona en la Constitución, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de garantías básicas en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el citado artículo 4- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública.

Desde tal perspectiva, arguye que no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.

Por consiguiente, concluye que los Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, los habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y tal acción, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta determinadas garantías es, a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del citado Código, una de aquellas.

En ese orden de ideas, añade que atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por la vía de la tutela se pretenden proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades de la Administración.

Adicionalmente, refiere que, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas, siendo un asunto que reconoce la Constitución al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley.

A mayor abundamiento, indica que la corrección de la lógica interpretativa descrita, tuvo reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley N°21.280, que expresamente reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral “a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo ° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Al igual que a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar, en lo demás, las normas del Código del Trabajo a los funcionarios a contrata, para lo cual se debe tener en consideración lo dispuesto en su artículo 1 que, prima facie, excluye de la aplicación de los derechos que contiene a los funcionarios públicos, por estar sujetos a un régimen específico, con su propio catálogo de derechos y obligaciones, que los hace incompatibles con aquellos contenidos en el referido código, conclusión coherente con lo dispuesto en la Ley de Bases de la Administración del Estado.

De este modo, sostiene que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la contrata regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos”, por lo que afirmar que su desvinculación constituye un despido injustificado y la pretensión de pago de las indemnizaciones laborales que el Código del ramo hace consecuentes a tal declaración, configuran un error, puesto que no pueden ser reclamadas por quienes están bajo un régimen estatutario especial, excepto por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

En tal sentido, expresa que también es improcedente imponer a los servicios regulados por normas estatutarias las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en el caso de ejercerse por un funcionario a contrata la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, cuya reglamentación se encuentra en la Ley N°18.834, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del Código citado, por carecer la Ley N°18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen en el referido procedimiento, tal como se explicó, sólo permite, para estos casos, la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°33.226-2020, Corte de Concepción Rol N°694-2019 y Juzgado de Letras de Lebu RIT T-4-2019.

 

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