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Contrato de arrendamiento.

Demanda de término de contrato de arrendamiento deducida por uso de inmueble como camino, y no para los fines pactados, es rechazada.

No se acredita que el uso que el arrendatario da a la cosa arrendada sea diverso al pactado, ni que las inundaciones acaecidas en aquel predio se deban al camino construido.

17 de octubre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento deducida por el uso de un inmueble como camino, y no para los fines pactados.

El Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la acción, tuvo presente que “el actor en su libelo solicita el término del contrato de arrendamiento que indica, por incumplimiento de los arrendatarios del destino del inmueble arrendado, que es utilizado como camino y no para fines agrícolas, provocando inundaciones y crecimiento de maleza en su predio”.

Señala que “faltando convención expresa entre las partes, deberá estarse al objeto a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”. Agrega que, “en relación a este punto, los testigos de las partes son contradictorios. Los del demandante indican que el retazo de terreno fue dado en arriendo para fines agrícolas. Sin embargo, los testigos del demandado señalan que lo fue para usarlo como camino hacia el predio de los demandados”.

Así las cosas, advierte que “la superficie del retazo dado en arrendamiento indicado en la cláusula 2° del contrato en comento, esto es, con deslindes al norte y al sur en 8 metros, y al oeste y este en 250 metros, resulta más plausible que la utilidad del retazo arrendado fuere su destino como camino, como lo señalan los testigos de la parte demandada”.

Por otra parte, prosigue el fallo, “también se tiene por establecido que el predio del arrendador y demandante se trata de un terreno inundable, ya que así lo indica el informe técnico de CONADI, lo que es concordante con las declaraciones de los testigos de las partes, siendo en este punto también contradictorios, ya que los testigos del demandante indican que las anegaciones se han producido a consecuencia del camino, y los del demandado, exponen que el camino ha sido beneficioso”.

Concluye que “no acreditándose por el actor los presupuestos de hecho fundantes de su pretensión, esto es, que el uso que el arrendatario da a la cosa arrendada sea diverso al pactado, ni que las inundaciones del predio del arrendador se deban al camino construido por los demandados, toda vez que se trata de un terreno inundable, la demanda será rechazada”.

La Corte de Temuco confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, atendido que el actor invocó en su presentación “la calidad de ‘terreno indígena’ del bien objeto del contrato, impone concluir que el plazo fijado en el pacto lo hace nulo, por extenderse más allá del límite temporal establecido en la ley”. Sin embargo, “este argumento no fue uno de aquellos expuestos como fundamentos, pues el actor sólo se limitó a citar la Ley 19.923, sin que sustente en ella la petición de nulidad que ahora refiere”.

Puntualiza que “versando el presente recurso sobre una demanda de terminación de un contrato de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida”. Por lo que, “al no hacerlo, genera un vacío que no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº36.876-2021, Corte de Temuco Rol Nº811-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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