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Carácter inalterable de las remuneraciones.

No pago de cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral declarada judicialmente, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

La acción se dirigió en contra de la Municipalidad de Tomé.

17 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que acogió la demanda de existencia de una relación laboral y pago de las cotizaciones previsionales, pero rechazó la de despido indirecto y la petición de declararlo nulo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si el no pago de las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de previsión social, respecto de un trabajador contratado a honorarios por una Municipalidad, y cuya relación laboral es declarada en una sentencia, constituye un incumplimiento contractual grave que hace procedente o justificado el autodespido.

Al respecto, expone que la judicatura del fondo declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, sujeta, por tanto, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero desestimó la configuración de la causal de despido indirecto invocada por no pago de las cotizaciones previsionales, decisión que el fallo de nulidad consideró válida, puesto que se acreditó que las partes siempre estuvieron vinculadas por medio de contratos a honorarios, vale decir, suscritos al amparo de un estatuto legal, y siendo uno de los contratantes la Municipalidad de Tomé, vale decir, un órgano de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1 de la Ley 18.575, se debía considerar la presunción de legalidad de que se encuentran revestidos sus actos, lo que autoriza a diferenciar la aplicación de la figura del autodespido.

En seguida, refiere que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales; agregando que dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato.

Añade que lo relevante del despido indirecto, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. En consecuencia, no se trata de una renuncia del trabajador –que constituye un acto libre y espontáneo–, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.

En cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, indica que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo declararlas y pagarlas en la AFP a que se encuentre afiliado el trabajador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipulado en el artículo 19 del DL N°3.500.

Por consiguiente, sostiene que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones de una relación que en una sentencia se declara de carácter laboral siempre revistieron dicho carácter, por lo que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

Al efecto, hace presente que el carácter declarativo del dictamen judicial que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que, en consecuencia, la obligación del empleador proveniente de sus deberes previsionales, se debe entender vigente desde que ella se inició y comenzó a pagar las remuneraciones al trabajador.

En tal sentido, concluye que es procedente la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, pues incurrió en una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, declarando que ella es nula, sólo en cuanto desestimó la demanda por despido indirecto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a ella.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.817-2020, Corte de Concepción Rol N°427-2019 y Juzgado de Letras de Tomé RIT O-3-2019.

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