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Supuestos fácticos diversos.

Unificación de jurisprudencia relativa al derecho de inviolabilidad de toda forma de comunicación de los trabajadores en relación a las facultades disciplinarias del empleador, es rechazada.

Era un proceso normalizado en la empresa el acceso del empleador a los mensajes contenidos en las cuentas corporativas de los trabajadores, pues no fue objeto de reclamo de ningún trabajador.

17 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Alto Hospicio, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido y la demanda subsidiaria por despido indirecto y nulo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si el derecho constitucional del trabajador de protección e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada puede ceder válida, lícita y justamente por el ejercicio de propiedad del empleador al actuar dentro de sus facultades disciplinarias establecidas por ley general o la ley del contrato, a pesar de éste incumplir la normativa dada para ello, es decir, si le está permitido registrar los correos electrónicos corporativos y privados de los trabajadores sin consentimiento previo y en contra de lo establecido en el mismo contrato de trabajo.

Al respecto, expone que la judicatura del fondo consideró que el despido indirecto del demandante debía ser analizado en el contexto en que se produjo el conocimiento del empleador del contenido del correo electrónico enviado al trabajador por la empresa competidora, hecho en que fundó pretensión. En este sentido, sostuvo que una comunicación privada es aquella que no está abierta al público y que, en este caso, la que se mantuvo se produjo empleando el computador entregado por la empresa y a través de la cuenta de un correo corporativo, por lo que, si el dependiente esperaba un mayor ámbito de privacidad relacionada con sus comunicaciones con la empresa competidora, debió emplear una casilla particular, concluyendo que carecía de una expectativa razonable de protección, referida a la posibilidad que el empleador conociera su contenido, conducta que  calificó de lícita, por cuanto el gerente de la sociedad demandada leyó el mensaje al abrir su computador, según el procedimiento reglado en el contrato y la práctica habitual de la empresa. Por lo anterior, concluyó que no existían indicios relacionados con alguna vulneración a las garantías que el trabajador denunció afectadas, en especial, la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, desestimando, por tanto, la configuración de la causal de despido invocada, entendiendo, por tanto, que la vinculación terminó por renuncia del trabajador.

Agrega que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad interpuesto, al estimar que no existían indicios suficientes para afirmar conculcada la garantía que el demandante denunció infringida, referida a la privacidad de sus correos electrónicos, por cuanto, al utilizar la cuenta corporativa, renunció a un ámbito de su intimidad, precisando que la comunicación fue advertida en forma involuntaria por el demandado, concluyendo, que al haber hecho la magistrada a quo una adecuada interpretación de las normas constitucionales y legales supuestamente vulneradas, no podía estimarse una posible infracción a precepto legal alguno, como tampoco a las reglas de valoración de la prueba.

Seguidamente, indica que, a modo de contraste, el recurrente acompañó un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°1-2012, no obstante, advierte que los hechos establecidos en tal difieren de los comprobados en la sentencia impugnada.

En efecto, destaca que en la decisión que se revisa, quedó establecida la práctica habitual de la empresa en la que el trabajador prestó sus servicios, consistente en que los correos electrónicos corporativos de los dependientes, recibidos y enviados, generaban, en forma automática, una copia dirigida a una casilla a la que tenía acceso el gerente, y no obstante que en el contrato las partes pactaron que el reenvío sería sólo de los salientes, se comprobó que el conocimiento del empleador de los mensajes contenidos en las cuentas corporativas utilizadas por aquéllos, se extendía a los que recibían, procedimiento normalizado y que no fue objeto, durante la vigencia del vínculo, de reclamo del actor o de algún otro trabajador, razones por las que se estimó que la conducta involuntaria del denunciado se debía considerar lícita, por lo que fue desestimado como hecho fundante de la vulneración que denunció y de la causal de despido invocada subsidiariamente.

A diferencia de lo anterior, refiere que el fallo de contraste estableció que el denunciado se enteró del contenido de un correo electrónico enviado al trabajador, sin que éste lo supiera, conocimiento que obtuvo luego de decidir que los mensajes dirigidos a una trabajadora que ya no prestaba servicios en la empresa, se reenviaran a una cuenta de la gerencia, constatándose que no existía una regulación contractual o habitual referida a la posibilidad del empleador de acceder a esta correspondencia que permitiera sostener el consentimiento y aceptación de sus destinatarios, tratándose, en consecuencia, de un acceso furtivo, razones que se consideraron suficientes para establecer indicios relacionados con la vulneración denunciada por el trabajador.

En mérito de lo expuesto, quedando de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que la decisión se erigió sobre la base de circunstancias diversas, concluye que no se cumplió con el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo; razón por la cual rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Iquique.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.401-2020, Corte de Iquique Rol N°119-2019 y Juzgado de Letras de Alto Hospicio RIT T-3-2019.

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