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Principio de juridicidad.

Carabineros no tiene atribuciones para autorizar la comercialización y operación de alarmas que transmiten señales a la institución.

La recurrida se limitó a manifestar su opinión debidamente fundada, ya que la petición excedía el marco de sus competencias.

21 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de Prosegur Activa Chile Servicios Ltda., en contra del Director Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros, por estimar que la decisión adoptada por la autoridad le impide desarrollar una actividad que no se opone a la moral, al orden público o seguridad nacional ni vulnera la ley aplicable.

La actora expuso que es una empresa de monitoreo de paneles de alarmas y GPS, de aquellas cuyas señales se transmiten a Carabineros a través del sistema Alpha III, con el fin entregar información útil a decisiones y acciones policiales relacionadas con la seguridad; agrega que el año pasado se aprobó el “Manual Operativo en Materia de Seguridad Privada”, en el cual se especifican cuáles son los requisitos de las personas que instalen los sistemas de alarma, reservándose la actividad de instalación a personal calificado, que debe contar con un certificado de capacitación en el área.

En dicho contexto, refirió que desarrolló un producto comercial denominado Do It Yourself, que consiste en la venta al público de un sistema de alarmas profesional, monitoreado por una Central Receptora de Alarmas, pero autoinstalable, es decir, a instalar por el propio cliente que compra el sistema y el servicio de monitoreo, es decir, por alguien que no es instalador certificado.

Por ello, consultó a la recurrida si la instalación del producto por un particular infringía alguna norma legal y, en su caso, si un instalador certificado podría guiar telefónicamente al cliente, informándosele por la autoridad que no se compartía la comercialización ni la instalación directa del sistema de alarma por parte del cliente. Ante ello, dedujo recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los cuales fueron rechazados.

La institución recurrida alegó la extemporaneidad de la acción y, subsidiariamente, informó que el recurso jerárquico fue rechazado, toda vez que lo solicitado por la actora excedía el marco de atribuciones al requerir a Carabineros un oficio que le permitiera la comercialización, instalación y operación del producto en cuestión; siendo debidamente fundamentada la resolución impugnada.

Al respecto, la Corte de Santiago señala que, si bien es efectiva la secuencia temporal en que la recurrida basó su alegación de extemporaneidad, la notificación por carta certificada que regula el artículo 46 de la Ley N°19.880 subyace a una presunción legal de conocimiento del acto que, como tal, puede ser desvirtuada. En tal sentido, destaca que el Auto Acordado que regula el recurso de protección ordena que debe privilegiarse el conocimiento ciertodel acto, lo que en la especie se verificó en febrero de 2021, de modo que el recurso fue presentado dentro de plazo.

En cuanto al fondo, estima que la actora no requirió una autorización para la comercialización del producto aludido -aprobación que no puede recabarse de la autoridad policial puesto que no está dentro de sus competencias otorgarla-, sino que lo planteado se asemejó a una especie de declaración de mera certeza, la que tampoco considera incluida en las atribuciones que el ordenamiento jurídico asigna a Carabineros.

En ese orden de razonamiento, sostiene que lo solicitado puede entenderse como una simple manifestación del derecho de petición que consagra el artículo 19 N°14 de la Constitución, concluyendo que la recurrida se limitó a manifestar su opinión, señalando las razones y las disposiciones legales y reglamentarias que podrían sustentar su pronunciamiento y en eso no existe reparo de arbitrariedad o de ilegalidad que pueda imputársele.

Destaca que otro asunto es si la exigencia de instalaciones por instaladores certificados o sobre las modalidades permitidas para la conexión a las Centrales de Comunicaciones de Carabineros por parte de las empresas de seguridad privada, puedan o deban adecuarse a las nuevas tecnologías o formas de interacción; cuestión que rebasa el ámbito de actuación de la recurrida, dado que atañen a revisiones que, de ser necesarias, corresponden a otros órganos de la Administración.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de protección deducido en contra de Director Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros, por la decisión adoptada por la Prefectura de Seguridad Privada, OS 10, de la institución; decisión que fue conformada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°75.622 y Corte de Santiago Rol N°2.913-2021.

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