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Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Civil.

Norma que establece requisito para otorgar medida precautoria, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que naturaleza de las medidas cautelares en sede contenciosa administrativa, difieren de las medidas precautorias esencialmente patrimoniales establecidas en el Código de Procedimiento civil.

23 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”, contenida en el inciso 1º del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición establece: ”Art. 296. La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema en sede de un recurso de casación en el fondo -pendiente la cuenta de su admisibilidad-, presentado por la empresa constructora requirente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la decisión pronunciada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil. En dicha causa y en el marco de un juicio civil sobre nulidad de Derecho Público incoado por la requirente, el tribunal a quo rechazó la solicitud de medida cautelar de “suspensión de los efectos del acto administrativo” -prevista del artículo 3° de la Ley 19.880-, y resolvió que para acceder a ella el solicitante debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, esto es, acreditar que las facultades del demandado “no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”, lo que estima impertinente desde que únicamente solicitó una medida precautoria propia del derecho administrativo, denominada “suspensión de los efectos del acto administrativo”. Además, en la demanda no se exige prestación de carácter económica alguna en contra de la demandada que justifique acreditar la ausencia de sus facultades económicas.

La empresa constructora requirente expone que el fundamento de la medida precautoria que solicitó surge tras aplicarse a su respecto, por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Regional Bio Bio, una multa -de 610 UF- por incumplimiento contractual correspondiente al atraso de 61 días corridos en el término de obras. Afirma que la sanción aplicada deriva de un procedimiento administrativo sancionador viciado por vulneración de las garantías del debido proceso, tras haberse notificado todas las resoluciones sancionatorias a quien no detenta la calidad de representante legal y, además, en un domicilio que no corresponde al señalado en el contrato de licitación.

En oposición a lo resuelto por el tribunal a quo, la requirente alega si bien el legislador le otorga carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de tutela cautelar administrativo, debe entenderse que la naturaleza de la medida solicitada difiere completamente a las finalidades de las medidas del derecho civil patrimonial, ya que lo que se busca cautelar es precisamente intereses jurídicos, y no procede, por consiguiente, exigir que se acredite que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción.

De ahí que, al privársele de su derecho a acceder a la medida solicitada,  se conculca directamente su derecho a contar con una tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 2 y art. 38 inc. 2º), luego que el precepto legal impugnado, aplicado en la gestión pendiente, le impone un requisito ajeno a la finalidad de la ley que concede la medida solicitada, transformando, por tanto, la norma del artículo 3° de la Ley 19.880 en letra muerta.

También se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2 en relación con art.19 Nº 3 inc. 1º), toda vez que la aplicación al caso concreto de la norma objetada menoscaba arbitrariamente el ejercicio de sus derechos, condiciona el acceso a la justicia y, en particular, le impone a quien impugne actos administrativos la “carga diabólica” de acreditar que un órgano del Estado carece de facultades económicas, en circunstancias que en esa clase de juicio no se exige una contraprestación de carácter económico, sino que más bien sólo una declaración de nulidad del acto administrativo objetado.

Se vulnera además la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que el precepto legal aplicado establecería requisitos y formalidades que el juzgador civil debe considerar en su decisión totalmente injustificadas e imposibles de cumplir para el debido acceso a la justicia, afectando con ello también el derecho a contar con un procedimiento racional y justo. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Finalmente, la norma legal cuestionada afecta el núcleo esencial de los derechos que denuncia infringidos, toda vez que la misma obstaculiza y limita su pleno ejercicio, condicionando requisitos que lo tornan irrealizable. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.108-21.

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