Noticias

Principio de deferencia.

Suspensión de actividades de empresa dedicada al transbordo y estacionamiento de camiones con explosivos y cargas peligrosas, debe ser resuelto por la autoridad que posea los conocimientos específicos.

Además, se encuentran pendientes recursos administrativos relativos a la resolución impugnada.

23 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Autoridad Fiscalizadora N°002 de Arica, dependiente de la Dirección General de Movilización Nacional, por suspender las operaciones de la empresa recurrente, quien alegó la vulneración de los derechos a no ser juzgado por comisiones especiales, a desarrollar cualquiera actividad económica y a la igual repartición de las cargas públicas.

La actora expuso que se dedica al transbordo y estacionamiento temporal de camiones con explosivos y cargas peligrosas, iniciando sus actividades en el año 2019, con la autorización de la Dirección General de Movilización. Agregó que diseñó un proyecto consistente en un estacionamiento o aparcadero de camiones dedicados al trasborde de explosivos, para lo cual celebró un contrato de arrendamiento con la SEREMI de Bienes Nacionales, autorizándose por la recurrida la utilización del terreno para el aparcamiento y transferencia de carga con explosivos y para construir y operar una zona de transbordo de productos sometidos a control, sin observación o condicionamiento alguno.

Enseguida, expuso que, con anterioridad a que se concediera la autorización, en los alrededores del terreno se instaló una toma ilegal, circunstancia que era totalmente conocida por la recurrida al momento de conceder y posteriormente renovar la autorización en cuestión. No obstante, durante la vigencia de la renovación, se dictó un informe técnico por el Banco de Pruebas de Chile en el que se reevaluaron las distancias de seguridad entre el sitio de aparcamiento y posibles asentamientos humanos en su alrededor, constatando la existencia de una instalación de cincuenta familias en la referida toma,  que podrían verse afectadas ante una posible explosión, concluyendo que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley N°17.798, sobre control de armas y explosivos, en relación a los edificios habitados. Sin embargo, alegó que la medición de la distancia de seguridad se hizo erróneamente, ya que no se calculó desde el almacén explosivo como manda el Reglamento Complementario, sino que desde el perímetro del terreno.

La recurrida negó toda ilegalidad o arbitrariedad en la resolución impugnada y señaló que, de acuerdo al citado informe técnico, la actora no cumplía con la distancia mínima exigida respecto de cualquier edificio habitado, entendiendo por tal “aquellos lugares destinados a la permanencia de personas”, conforme lo señala el artículo 240 del Reglamento Complementario de la Ley N°17.798. Por lo anterior, y dadas las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley, procedió a decretar la suspensión de las operaciones de la recurrente hasta que sea subsanada la observación.

En cuanto a la forma de medición de la distancia entre el aparcadero y la toma ilegal, como también la permanencia de la misma en el lugar sin que se haya realizado ninguna acción al respecto, aseveró que no son reproches atribuibles a su parte. A su vez, destacó que se encuentran pendientes los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por el recurrente en contra de la resolución impugnada, por lo que la acción constitucional era improcedente.

Al respecto, la Corte de Arica estima que, existiendo controversia en cuanto a los hechos fundantes del arbitrio, no corresponde que el asunto sea discutido por la vía cautelar, ya que se trata de la impugnación de un acto administrativo intermedio que no es susceptible de ser reprochado, a lo menos, en el estado en que se encuentra la autorización que posee la recurrente.

A mayor abundamiento, sostiene que las autorizaciones, en tanto acto administrativo, se circunscriben a la voluntad de la Administración en tanto ellas cumplan con los requisitos legales, y precisamente tal es el fundamento del acto recurrido y para lo cual se encuentra legalmente habilitada la recurrida.

De otra parte, dada la especificidad técnica que implican los antecedentes controvertidos, estima que debe hacerse uso del principio de deferencia, sobre todo porque se encuentran pendientes sendos recursos administrativos ante la autoridad que posee los conocimientos específicos que se requieren para su adecuada resolución.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Autoridad Fiscalizadora Local N°002 de Arica; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°75.824-2021 y Corte de Arica Rol N°651-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *