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Imagen: Meganoticias.
Con voto en contra.

Recurso de protección deducido contra AFP Plan Vital por el pago parcial del retiro del 10% de los ahorros previsionales del actor, es acogido.

Al retener estos montos, la recurrida infringió lo estatuido en la Ley 21.248, que prescribe explícitamente que los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal.

24 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de protección deducido en contra de la AFP Plan Vital por el pago parcial del retiro del 10% de los ahorros previsionales del actor, efectuados al tenor de la Ley 21.248.

En su libelo, el recurrente expuso que ante la habilitación de los afiliados a hacer un retiro del 10% de los fondos de capitalización individual, requirió la transferencia del 100% del mismo, monto que equivalía a $88.213.-, a través de una sola cuota, puesto que su saldo era menor a 35 U.F.

Sin embargo, indica que la recurrida solo pagó $58.018.-, reteniéndole 0.73 cuotas del Fondo B, por concepto de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia al ser trabajador independiente. En circunstancias, que el SII informó que dicho seguro se paga una vez al año en el marco del proceso de declaración de renta.

Alega que el pago parcial del retiro del 10% de sus ahorros previsionales conculca la garantía consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se le ordene a la institución el pago del saldo restante.

En su informe, AFP Plan Vital sostiene que aún cuando la Ley 21.248 autoriza el retiro excepcional de hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual, incluyendo a los trabajadores independientes, ello no afecta su derecho a acceso a la seguridad social, ni los excluye de percibir los derechos y obligaciones contenidos en la Ley 21.113, situación que obliga a concluir que parte del saldo que se encuentra en la Cuenta de Capitalización Individual está afecta a un destino predeterminado, y por tanto, no forma parte del saldo objeto de ser retirado.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso, para lo cual razonó que “al haberse retenido un saldo, como lo reconoce la recurrida en su informe, ésta ha incurrido en un acto que le está expresamente prohibido por el mencionado artículo, lo que lo torna en ilegal y, perturba la garantía constitucional del derecho de propiedad, contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución”.

Recalca que “la conclusión anterior, además, se ve reforzada por el hecho que los artículos 51, 54, 59, 59 bis, 92 E y 92 G del Decreto Ley N°3.500 no confieren a las Compañías de Seguros propiedad o dominio sobre parte de los fondos previsionales (…), más todavía teniendo presente que los preceptos invocados por la recurrida, en sustento de la retención que se cuestiona, son de jerarquía legal o infra legal, en circunstancias que el derecho al retiro y la prohibición de descuento o retención tienen su origen en uno de rango constitucional, por ende, de superior jerarquía, de manera que la segunda disposición prima por sobre las primeras”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. Arguyó que, “si bien la Superintendencia de Pensiones había instruido inicialmente a las Administradoras sobre esta materia indicando (…) que la retención relativa a la cotización del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) no debía ser considerada en el monto susceptible de retiro de que se trata en autos, pues, según sostenía, dichos dineros tenían como único fin el pago del SIS, es lo cierto que la citada Superintendencia modificó la anotada regla y, en su lugar, (…) estableció nuevas instrucciones en relación a esta materia”.

Precisa que “la autoridad sectorial estableció que, en aquellos casos en que un afiliado solicite un retiro de fondos (…) y que, como parte del saldo de su cuenta de capitalización individual, existan montos destinados a cubrir la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia, pendientes de pago a las respectivas Compañías de Seguros de Vida, para efectos de determinar el monto máximo del retiro la Administradora deberá considerar el saldo total de la cuenta individual, sin rebajar las primas del SIS aún no solucionadas, entendiendo, en consecuencia, que tales montos se encuentran disponibles para efectos de pago del citado retiro”.

Entiende que “forzoso es concluir que la recurrida, al retener y, por ende, no entregar al actor, como parte del dinero que éste retiró de su cuenta de capitalización individual, aquella suma correspondiente al pago del tantas veces mencionado seguro, incurrió en una actuación ilegal, desde que al obrar de ese modo infringió lo estatuido en la Ley N°21.248, que prescribe explícitamente que los fondos retirados se ‘considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa”.

Concluye que “la actuación ilegal de la recurrida vulnera el derecho de propiedad del actor sobre tales sumas de dinero, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que el recurso de protección intentado en autos debe ser acogido”.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Julio Pallavecini, quien fue del parecer de rechazar el recurso, por cuanto advierte que “si bien la reforma constitucional autoriza a que los afiliados cuyo diez por ciento sea inferior a 35 UF puedan retirar la totalidad de los fondos, aquello sólo procede en la medida que los mismos formen parte de la cuenta de capitalización individual por corresponder a las cotizaciones que tienen por objeto pagar las futuras pensiones de vejez, sin que puedan tocarse fondo que, a pesar de estar en dicha cuenta, corresponden a dineros recaudados para hacer pago, como en el caso concreto, al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia”.

Comprende que “la retención para el pago del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia no puede ser considerada ilegal ni arbitraria, pues obedece a una suma que está destinada por ley para el pago de una cotización de seguridad social obligatoria cuya ubicación práctica en el fondo de capitalización individual del afiliado, obedece a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones en dicho sentido, siempre con el único y exclusivo fin -ya trazado por el legislador- que es hacer pago del referido seguro en beneficio del mismo trabajador”.

Esgrime que, “reconociendo la intangibilidad del fondo de capitalización individual del afiliado para efectos del retiro del 10% dispuesto por la Ley N°21.248, es evidente que tal normativa se ha referido a las cotizaciones que ingresan al mismo en tal carácter con el destino de financiar la pensión, mas no puede incluirse en él los dineros que no tienen ese propósito y que la AFP recibe con el objeto exclusivo de hacer pago del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a las compañías respectivas”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº4.203-2021 y Corte de Valparaíso Rol Nº35.196-2020.

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