Noticias

Dictamen.

CGR emite pronunciamiento sobre la contabilización de subsidios por licencias médicas rechazadas y las diferencias entre lo devengado y lo percibido al respecto.

Ello, sin perjuicio de la verificación de las operaciones, cifras y antecedentes sustentatorios que se determinen en el ámbito de la fiscalización.

25 de octubre de 2021

El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur consultó a la Contraloría General de la República sobre licencias médicas, respecto de las cuales requiere aclaración de los procedimientos asociados al tratamiento contable de los pagos, así como en su defecto, las instrucciones correspondientes.

Al respecto, la autoridad señala que los ingresos por licencias médicas se refieren a los subsidios por incapacidad laboral y medicina curativa, los que constituyen un beneficio pecuniario al que pueden acceder los trabajadores dependientes afiliados a un régimen de prestaciones de salud y que hagan uso de una licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

Tratándose de los trabajadores regidos por la Ley N°18.834, indica que mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el mencionado subsidio, permitiéndose al servicio público empleador recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. En caso que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ratifique el rechazo o reducción de la licencia o bien, transcurre el respectivo plazo de reclamo que se contempla en la normativa vigente, es obligatorio el reintegro de las remuneraciones indebidamente recibidas por el beneficiario, debiendo la entidad pública adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello.

En tal sentido, de conformidad con el Dictamen N°56.059 de 2016, a fin de que los funcionarios puedan ejercer el derecho que les otorga el artículo 67 de la Ley N°10.336, esto es, solicitar la condonación o facilidades de pago de las sumas a reintegrar, las entidades empleadoras previamente a efectuar dicho descuento, deberán consultar a los funcionarios si ejercerán el indicado derecho y solo en caso de que esto no se haga efectivo, pueden realizar el descuento de la especie.

En cuanto a la contabilización de la recuperación de los fondos pagados en exceso al funcionario, producto del rechazo de las licencias médicas, refiere que la operatoria de su contabilización corresponde al procedimiento contenido en el Oficio N°96.016 de 2015, debiendo la entidad reconocer una cuenta por cobrar. En caso que posteriormente se apruebe su condonación -parcial o total-, corresponde regularizar la cuenta por cobrar, reduciéndose con cargo a la cuenta de Gastos Patrimoniales, Servicio de Condonación o Prescripción de Derechos por Cobrar.

Asimismo, sostiene que en la circunstancia de que el pago en exceso y la constitución del deudor se generen en el ejercicio vigente, pero la recuperación del derecho financiero ocurra en años posteriores, se deben aplicar las reglas generales que rigen la materia, en armonía con la naturaleza de las cuentas y la asociación contable presupuestaria, con el objetivo de traspasar dicho monto a la cuenta de deudores.

En este orden de ideas, en el momento que ocurra la recuperación de los montos adeudados, dichos ingresos se deben reconocer en el presupuesto de la entidad tal como dispone el artículo 4 del DL N°1263 de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, del Ministerio de Hacienda.

Si la entidad es informada en el año siguiente del pago en exceso, procede que la entidad constituya el deudor con abono a la cuenta de ajustes por gastos pagados en exceso en años anteriores, acorde lo indicado en el procedimiento contenido en el referido oficio.

En ese sentido, si al momento de efectuar los registros contables descritos en aquel, si la entidad pública mantiene una cuenta por cobrar a la institución de salud, deberá dar de baja dicho activo, por cuanto los recursos serán recuperados vía reintegro en las remuneraciones del funcionario como se indica en el citado procedimiento.

Sobre las diferencias originadas entre los montos devengados y los efectivamente percibidos, distingue si dicha discrepancia obedece a un error por parte de la entidad pública o de la institución de salud.

En el primer supuesto, sea que se trate de errores aritméticos, como las omisiones o inexactitudes al momento de registrar movimientos financieros o económicos, serán considerados errores, con independencia del monto de la diferencia. Cuando se trate de errores del período contable, detectados en el mismo ejercicio, se corregirán contra los resultados del ejercicio, en tanto, si corresponden a errores de períodos anteriores, deberán reflejarse en los saldos iniciales del periodo en curso, respectivamente.

Tratándose de un error por parte de la institución de salud, la entidad pública deberá gestionar las instancias necesarias para la recuperación de los saldos adeudado o devoluciones que correspondan de haber percibido en exceso cualquiera sea su monto.

Enfatiza que lo expuesto es sin perjuicio de la verificación de las operaciones, cifras y antecedentes sustentatorios que pueda determinar en el ámbito de la fiscalización que le corresponde realizar.

 

Vea texto del Dictamen N°E146932.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *