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Se rechaza demanda de petición de herencia.

La sentencia que declara el reconocimiento de paternidad requiere estar firme y ejecutoriada para acreditar el estado civil de hijo.

Si bien la sentencia judicial reviste la condición de prueba documental, para que tenga eficacia positiva requiere que la declaración del derecho conste en un fallo que se encuentre firme y ejecutoriado.

26 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de petición de herencia, por cuanto el actor no acompañó prueba que acredite la calidad de hijo de quien señala como su padre biológico.

El Tribunal de Primera Instancia, para resolver la demanda, tuvo presente que el actor accionó a fin de que “sea determinada su calidad de heredero legitimario, y se resguarden los bienes de la sucesión y se reconozca su derecho para participar en la propiedad de los bienes que la conforman”. Por lo que “es requisito indispensable que el demandante tenga la calidad de heredero respecto del causante cuya herencia reclama”.

Así las cosas, da cuenta que el certificado de nacimiento del demandante, acredita que es hijo de R.J.J.L. y M.A.A.R., mientras que “la herencia sobre la cual ejerce su derecho de petición de herencia corresponde a aquella quedada al fallecimiento de don R.L.J.P., quien de acuerdo a la prueba rendida en autos, falleció el día 08 de enero de 1917, casado y con ocho herederos, siete hijos y su cónyuge, que corresponden a los demandados de autos”.

Razona que, en virtud de lo anterior, “la acción de petición de herencia incoada en autos no puede prosperar, toda vez que el demandante no figura como heredero de don R.L.J.P., y tampoco acompañó prueba alguna que pueda acreditar que efectivamente posee la calidad de hijo de quien señala como su padre biológico, toda vez que tiene una filiación determinada distinta. Que en consecuencia, no puede reconocerse derecho alguno del demandante sobre los bienes quedados al fallecimiento de don R.L.J.P.”

La Corte de La Serena confirmó la sentencia apelada, en vista que “el demandante no aportó la documental que exigen los preceptos citados para tener por cierta su afirmación, esto es, ser hijo y heredero de don R.L.J.P., y por consiguiente no existe fundamento alguno que haga variar las conclusiones arribadas en primera instancia”.

Agrega que “no altera lo anterior, la prueba documental rendida en esta sede, la que solo sirve para ratificar el punto anterior, toda vez que si bien el demandante acompañó copia de la audiencia preparatoria en autos Rit C-2282-2017 del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, informes periciales biológicos rendidos en ese juicio de filiación, y la sentencia recaída en él, es imperioso recalcar que ésta última no se encuentre firme y ejecutoriada, al mantenerse pendiente la decisión de un recurso de casación en la forma y apelación promovida por la demandada en dicho litigio”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, al estimar que “no fue encaminado, como debió serlo, en desarrollar correctamente las normas decisorias previstas en la sentencia recurrida, en especial aquellas que determinan la forma de acreditar el parentesco, indicado en el artículo 305 del Código Civil, y si bien refiere la vulneración del artículo 316, no logra desvirtuar el basamento que los sentenciadores del fondo han esgrimido para el rechazo de la acción, esto es, la inexistencia de prueba que fundamente el parentesco que sustenta la acción de petición de herencia previstas en el artículo 1264 del Código Civil”.

Por otra parte, destaca que “la condición de heredero del demandante, no se encontraba determinada al momento del ejercicio de la acción, lo que constituye un elemento de fondo que integra los presupuestos de aquella, siendo el primero de ellos que el actor conduzca la pretension de modo tal que permita originar una relacion jurídica sustancial que vincule a las partes de la discusion, esto es, que se entable entre legítimos contradictores. Se trata, por lo demás, de un proceso declarativo donde la sentencia constituye un nuevo estado, declarando aquel que se invoca en la demanda”.

Refiere que “el recurrente ha sostenido la comunicabilidad entre los dos procesos, lo que no resulta ser una operación automática. En efecto, la sentencia judicial invocada como fundamento del derecho reclamado, reviste -al menos- la condición de medio de prueba documental, distinguiéndose actualmente, en importante doctrina procesal, los diversos efectos que se derivan de aquella, entre otros, la cosa juzgada propiamente tal y la eficacia positiva, esta última levantada por el recurrente -aunque no lo indica expresamente- en su libelo de casación sustancial”.

Razona que “aunque esta distinción no es reconocida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 175 se refiere únicamente a la cosa juzgada, la doctrina actual la distingue de la eficacia positiva”, por cuanto esta última tiene por objeto “impedir que en un juicio posterior se decida una nueva acción en contradicción con la declaración del derecho que consta en un fallo que se encuentra firme y ejecutoriado (…). Aquello, supone claramente la condición de ejecutoriada de la sentencia, como hecho material acreditado en el proceso, reproche probatorio que los sentenciadores del grado imputan a la parte demandante”.

Concluye que “como se trata de una conexión lógica y jurídica entre lo decidido en el proceso Rol C-2282-2017 del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel y la decisión de instancia dada en este proceso, en que ambos mantienen su individualidad en razón de sus diversos objetos, la eficacia de aquel para el supuesto previsto en el artículo 1294 del Código Civil se mantiene incólume, ya que si bien en este proceso el derecho sustantivo no se determinó por la ausencia de la condición firme de la sentencia invocada, el efecto amplio o  erga homes regulado en los artículo 315 y 316 del Código Civil le permite debatir nuevamente tal declaración en juicio diverso”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº29.651-2019, Corte de La Serena Rol Nº445-2019, y Tribunal de Primera Instancia.

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