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Fuente: Agencia Uno
Con prevención.

Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad que impugnó norma del Código Sanitario que exige convalidación de título profesional a optómetras para el ejercicio de prestaciones en Chile.

Exigencia de la norma cuestionada no entraba la actividad profesional ni resulta arbitraria.

27 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 113 bis inciso tercero, parte final, del Código Sanitario.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que “quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago por una ciudadana colombiana, que detenta la profesión de optómetra, mediante el cual reclama en contra de la Resolución Exenta IP N° 4611, de 05 de noviembre de 2020, del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que negó su solicitud de inscripción en razón de no contar con la convalidación curricular que exige el artículo 113 bis del Código Sanitario.

La requirente estima que la exigencia de convalidación de su título de optómetra obtenido en la Universidad del Bosque de Colombia que exige el precepto legal impugnado, resulta contraria a la Constitución y vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar una actividad económica, garantías aseguradas en el artículo 19 N° 2, N° 16 y N° 21 de la Carta Fundamental.

Añade que obtuvo el certificado de reconocimiento de su título profesional por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; que con la publicación de la Ley N° 20.471, de 2010, se introdujeron cambios al Código Sanitario, reconociéndose a la optometría como profesión; que no corresponde establecer por vía reglamentaria quienes pueden o no ser considerados prestadores individuales de salud y que de acuerdo a dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencias de la Corte Suprema, los optómetras de nacionalidad colombiana pueden ejercer libremente su profesión en Chile, otorgando las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, sin necesidad de convalidación de sus estudios ante la Universidad de Chile.

La Magistratura Constitucional desestimó la impugnación. Para ello razona que la exigencia del artículo 113 bis del Código Sanitario no resulta arbitraria, ya que materializa el deber del Estado de dar protección a la salud exigiéndose a los profesionales que detentan la calidad de optómetras acreditar los conocimientos adquiridos en su formación universitaria. Precisa el fallo que la convalidación es una forma que permite a las instituciones competentes certificar que los títulos de los optómetras -obtenidos en el extranjero- sean válidos.

Por otra parte, añade la sentencia, al exigir la norma jurídica cuestionada la convalidación ante la Universidad de Chile del título de optómetra obtenido en el extranjero no se está entrabando la actividad profesional que conlleva aquel título, sino que, por el contrario, está legitimando la correcta y cabal aptitud del profesional para atender problemas de salud que aquejen a sus pacientes, quienes necesitan, por su parte, tener la confianza de que el profesional que los trata cuenta con la idoneidad necesaria. Ello está garantizado por el título profesional convalidado por una Casa de Estudios de amplio prestigio, lo que es un resguardo para ambos contratantes, esto es, el profesional y el paciente en la prestación de salud de que se trate.

El Ministro Romero concurre a rechazar el requerimiento, pero tiene presente que la discusión constitucional directa y esencial que emana de la norma legal impugnada dice relación con la razonabilidad o no que a algunos profesionales de la salud que hayan obtenido su título en el extranjero se les exija un examen de convalidación para prestar servicios de salud y a otros no. Al respecto señala que la exigencia de convalidación es una regla que se establece para asegurar niveles mínimos de idoneidad y que viene a complementar los acuerdos internacionales sobre reconocimiento de títulos profesionales a partir de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°10.206-21 y de la sentencia.

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