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Corte Suprema.
Con voto en contra.

La privación temporal de libertad injustificada hace procedente que el tiempo en que se estuvo privado de libertad se impute o abone en otra causa diversa. Corte Suprema acoge recurso de amparo.

Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar las garantías de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio.

30 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido por una imputada condenada por delito de tráfico de estupefacientes, a fin de que se le abone el tiempo de arresto domiciliario total sufrido con motivo de una causa anterior.

Atendido los antecedentes incorporados, el máximo Tribunal tuvo presente que, por delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la amparada permaneció en arresto domiciliario total entre el 28 de octubre del año 2014 hasta el 18 de julio del año 2018, causa respecto de la cual fue absuelta.

Agrega que, con fecha 2 de marzo del año 2021 la imputada fue condenada por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en una causa llevada ante el 10º Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo.

Expone que, con fecha 20 de septiembre de ese año el Tribunal estimó improcedente abonar el tiempo de arresto domiciliario total sufrido con motivo de la primera causa señalada al castigo impuesto en la segunda, en razón de lo prescrito en el artículo 348 del Código Procesal Penal.

Así las cosas, indica que “cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal que son citados en el recurso de amparo y apelación, así como en la sentencia en alzada; los cuales inciden en el problema planteado”. Ante lo cual, da cuenta que “de la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben”.

En tales condiciones, estima que “es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelta, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional”.

En ese sentido, precisa que “la normativa procesal penal -tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación”.

Razona que “si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que la afectada por el arresto domiciliario total fue absuelta, conforme al artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad”.

Considera que “no parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo”.

Recalca que “las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal”

Concluye que “al decidirse por la juez recurrida que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no encontrarse contemplado en el artículo 348 de Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley”.

En definitiva, acogió el recurso de amparo, con el voto en contra de la Ministra María Teresa Letelier, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, “teniendo presente para ello, que en la especie no concurre –respecto de la imputación de abonos solicitada en el recurso- el requisito de tramitación conjunta que establece el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº78.734-2021.

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