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Derecho a la igualdad ante la ley.

Principios de imparcialidad, trasparencia y publicidad exigen que se expresen los fundamentos de las decisiones contenidas en actos administrativos.

La resolución impugnada no contuvo razones que le permitieran al afectado conocer el motivo de lo decidido.

30 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el recurso de protección deducido por un prestador de servicios a honorarios en contra de la Municipalidad de Pitrufquen, por terminar anticipadamente su vínculo contractual.

El actor expuso que prestó servicios para la recurrida desde el año 2017, bajo la modalidad de contratación a honorarios, lo que fue renovado de manera sucesiva e ininterrumpida, estableciéndose en la última renovación que la duración se extendía hasta el 30 de junio de 2021, la que se extendió posteriormente hasta el 31 de diciembre.  No obstante, una vez que asumió la nueva alcaldesa, se dejó sin efecto la resolución que extendía su contratación.

Alegó que tal resolución carece de fundamento, pues solo contuvo los vistos, sin tener ningún considerando, es decir, sin fundamentos de hecho, y sin dar cuenta del proceso de invalidación obligatorio ordenado por el artículo 53 de la Ley N°19.880.

El ente municipal informó que el antecedente fundamental para adoptar la decisión impugnada fue el pronunciamiento efectuado por Contraloría General en febrero de 2021, en virtud de la solicitud efectuada por un ex concejal, en que refirió que resultaba improcedente contratar a honorarios a un abogado para que prestara servicios de asesoría jurídica de carácter permanente, pues si bien era posible contratar bajo la modalidad de honorarios labores municipales permanentes, la prestación de servicios debe incidir en cometidos específicos, es decir en tareas puntuales, debidamente individualizadas, en forma transitoria y circunscritas a un objetivo especial, lo que no se cumplía en la especie, por lo que correspondía que se pusiera termino a dicha contratación.

En virtud de ello, y ante el caso omiso de la anterior administración, haciendo legítimo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63 letra i) de la Ley N°18.695, la alcaldesa dictó la resolución impugnada. Sin embargo, reconoció la existencia de un error o vicio de carácter formal en la resolución al no haberse expresado considerandos, pero alegó que la Ley N°19.880 permite impugnar los actos presuntamente contrarios a derecho, a través de los recursos de reposición y jerárquico, recurso extraordinario de revisión, los que no ejercitó el actor.

Al respecto, la Corte de Temuco expuso que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880 contiene el principio de imparcialidad, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Además, de acuerdo al principio de trasparencia y publicidad contenido en el artículo 16 de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En la especie, advierte que, si bien la resolución impugnada contuvo una relación de los actos que unen a las partes y de la facultad que asiste a la recurrida, no incorporó una motivación del mismo, careciendo de fundamentos que permitan a la parte conocer el motivo de lo decidido, vulnerándose con ello el derecho de igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Pitrufquen y dejó sin efecto la resolución impugnada, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento a través de una resolución debidamente fundada; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°78.946-2021 y Corte de Temuco Rol N°7.279-2021.

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