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Fallo unánime.

Despido por necesidades de la empresa constituye una excepción, por lo que debe aplicarse restrictivamente.

El despido debe fundarse necesidades de la empresa que hacen inevitable la separación de uno o más trabajadores.

1 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó al pago de las prestaciones que indica y devolución del descuento que efectuó por su aporte al fondo de cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728 y la procedencia de la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a las indemnizaciones que se ordenen pagar por el Tribunal, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara improcedente.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad de la demanda, argumentando que existe una condición imprescindible para que opere el descuento del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador, y aquella condición es que el contrato de trabajo haya terminado por algunas de las causales contempladas en el artículo 161 del Código Laboral, de manera tal que si la sentencia declara injustificado el despido pierde fundamento la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tal descuento sólo procede cuando se configuren los presupuestos del artículo 161 del Código mencionado. Consecuentemente, al haberse declarado que el despido de la trabajadora fue declarado injustificado concluyó que no era posible hacer descuento alguno relativo al aporte al seguro de cesantía y, por lo tanto, la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho sin que se configurara en su contra la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Seguidamente, refiere que la Corte que posee un criterio asentado -que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°1.525-2020, N°1.529-2020, N°39.520-2020 y N°97.376-2020, entre otros-, en cuanto a que es una condición sine qua non para que opere el descuento en cuestión,  que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728. Ello, porque la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el precepto laboral.

Enfatiza que la interpretación contraria conlleva un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Así, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado; entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

De otra parte, hace presente que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción y, por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva.

En mérito de lo expuesto, estima que la sentencia impugnada hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique jurisprudencia, porque se ajustó a derecho la línea de razonamiento adoptada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°7.898-2020, Corte de Temuco Rol N°387-2019 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-241-2019.

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