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Tribunal Constitucional
Declaración de único empleador.

Normas que regulan cuando dos o mas empresas serán consideras como un solo empleador, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Las requirentes estiman que los preceptos legales objetados vulneran los derechos de propiedad, a desarrollar cualquier tipo actividad económica, a una protección justa y pacífica del desarrollo de una negociación colectiva y el contenido esencial de esas garantías.

1 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos 4º, 6º y 8º del artículo 3 del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. (Inciso 4º).

“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” (Inciso 6º).

“Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”. (Inciso 8º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Las empresas requirentes –compañías de giros de inversiones y rubro inmobiliario- fueron demandadas junto a otras Instituciones de Educación Superior para que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, el tribunal declare que todas ellas constituyen un solo empleador, para todos los efectos laborales, previsionales, colectivos y sindicales.

Las requirentes argumentan que si bien la declaración de único empleador persigue un fin lícito a fin de brindar certeza a los trabajadores respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, y así evitar que se afecten derechos laborales colectivos o individuales, dicha declaración, en el caso concreto, produce efectos contrarios a la Constitución y afecta su individualidad jurídica, toda vez que las mismas han mantenido una independencia funcional y orgánica que dista absolutamente de las demás instituciones demandadas y con la que se las quiere vincular.

Por ello, al imponérsele una limitación de esta índole, en el contexto referido, se afectará gravemente el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24). Las consecuencias de aplicarse a las requirentes la preceptiva impugnada es que deberán cumplir con obligaciones contractuales que fueron originadas de un instrumento colectivo negociado en empresas con realidades comerciales y económicas distintas y en las que no le cupo participación.

Agrega que se verán forzadas a negociar colectivamente: teniendo como piso de negociación los contratos colectivos vigentes del resto de las empresas demandadas de unidad económica -artículo 336 y 337 del Código del Trabajo-; y su vez se las obligaría a negociar junto a trabajadores ajenos y a asumir acuerdos contractuales que responden a otros contextos y giros, vulnerándose con ello además el derecho a una justa y pacífica negociación colectiva. (Art. 19 Nº 16).

Si se llegara entonces a declarar en la gestión pendiente que existe unidad laboral común -en los términos que dispone la norma discutida-, se afectará gravemente el libre ejercicio del derecho a desarrollar cualquier tipo actividad económica de la requirente (art. 19 Nº 21), dado que se estaría aplicando una carga completamente desproporcionada al hacérsela responsable solidariamente de contratos colectivos ajenos al giro que desarrollan -compañías de giros de inversiones y rubro inmobiliario-, al punto de que no podría continuar ejerciendo su actividad, lo que tampoco guarda equilibrio con los criterios de la igualdad constitucional. (Art. 19 Nº 2).

En último termino, las normas impugnadas también transgreden el contenido esencial de los derechos fundamentales que las requirentes estiman vulnerados (art. 19 Nº 26), desde que conllevan a una limitación sin justificación razonable lo que les impiden el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.182-21.

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