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Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Afecta la garantía del debido proceso, la igualdad ante la ley, la garantía del núcleo esencial de los derechos, la seguridad jurídica.

2 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1º, parte final, del artículo 429 del Código del Trabajo.

El inciso primero del artículo 429 señala que el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. Agrega que de esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia y que adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Finalmente, establece que; “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, que es el precepto legal que se impugna.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras de Curicó. Un procedimiento de cobranza laboral seguido en contra de la empresa requirente en el que ésta solicitó el abandono del procedimiento –incidente que se encuentra pendiente de resolver-, luego que la ejecutante solicitara, después de 8  años de la última gestión útil, el desarchivo de la causa y una segunda liquidación que incluyera todas las remuneraciones post despido que se hubieran devengado hasta ese momento. Ante esta solicitud el tribunal laboral acogió el desarchivo y ordenó el pago de esta segunda liquidación -$77.954.095.-; decretando con posterioridad el embargo de bienes por el monto indicado.

El requirente sostiene que se cumple con todos los requisitos para declarar abandonado el procedimiento, pero que por aplicación de la norma objetada ello no es procedente. No divisa, en el contexto referido, justificación alguna para tal negativa, desde que ese instituto persigue que se cumpla con los objetivos de celeridad de los juicios. Esa es la finalidad la perseguida por el legislador al establecer la institución del abandono del procedimiento en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, entonces, que la preceptiva impugnada vulnera abiertamente la garantía del debido proceso al impedir que la empresa requirente sea juzgada dentro de un plazo razonable; y en definitiva, contar con un procedimiento sin dilaciones indebidas, luego que la causa ya había dicho archivada por el mismo tribunal el año 2015. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Además, al no permitirle alegar el abandono del procedimiento en esa causa se incurre en una manifiesta desigualdad que carece de toda fundamentación razonable. No es admisible que la misma ley beneficie la negligencia de la ejecutante que, entre los años 2014 y 2021 no reclamo saldo insoluto alguno, a diferencia de la empresa requirente que pagó íntegramente la deuda de la primera liquidación. Por ello vulnera la igualdad ante la ley, en especial el principio de proporcionalidad, desde que no resulta racional bajo ningún parámetro obligar a un pago exorbitante por una deuda que inicialmente fue fijada en un monto casi veinte veces inferior -$3.545.073.- a lo solicitado en esta segunda liquidación. (Art. 19 Nº2).

Por último, no se respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales que alega afectados, desde que al permitir a la ejecutante revivir una causa 8 años después de la última gestión útil, aquello se erige como un obstáculo que imposibilita la consolidación de situaciones jurídicas y sitúa a la empresa requirente en un estado de incerteza permanente, toda vez que solo en virtud de esta institución procesal podría dar por fenecido el proceso. (Art. 19 Nº 26).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.196-20.

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