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Con voto en contra.

Norma que establece que resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución laboral son inapelables, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

La norma impugnada no es compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan del debido proceso.

3 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaron, con idénticos fundamentos, el artículo 472 del Código del Trabajo.

El precepto legal declarado inaplicable establece: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en un juicio de cobranza laboral promovido por un grupo de 99 profesores que demandaron ejecutivamente a la Municipalidad de Colbún por el pago del denominado Bono por Subvención Adicional Especial “SAE”, consistente en un aumento de la bonificación proporcional dispuesta por la Ley N° 19.933, de 2004. El proceso está radicado ante la Corte de Apelaciones de Talca, luego que la requirente interpusiera un recurso de hecho en contra de la resolución del tribunal de la instancia que, en virtud de la norma cuestionada, consideró improcedente el recurso de apelación que pretendía impugnar la resolución que trabó el embargo de cuatro bienes inmuebles municipales.

La Municipalidad argumenta que el precepto legal objetado infringe el debido proceso, específicamente el derecho al recurso, toda vez que la posibilidad de revisión de la decisión del Juez se torna particularmente imperativa en este caso, ya que el embargo de sus bienes contraría el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que de manera expresa consagra la inembargabilidad de los bienes municipales. Por tanto, que el precepto impugnado restringa el control judicial del Tribunal Superior Jerárquico constituye una evidente vulneración del derecho a la defensa.

El Tribunal Constitucional acogió ambas impugnaciones. Razona en sus fallos que, si bien se reconoce la pretensión de celeridad que fundamenta la norma impugnada, ella no es compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Señala que la aplicación del precepto impide al municipio recurrir de la sentencia que acceda al embargo de bienes que, conforme a la legislación aplicable, serían inembargables, causándole así un gravamen o perjuicio. Añade que la aplicación del precepto priva a la requirente de cualquier posibilidad que la decisión sea revisada por un Tribunal Superior, cuestión que lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto se priva a la parte afectada por la decisión de un mecanismo eficaz de revisión y control. Estima que tales efectos son de enorme trascendencia para el municipio dentro del proceso de cobranza laboral.

La decisión, replicada en ambas impugnaciones, fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos. Sostienen que, si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Argumentan que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación y que es constitucional que existan algunas hipótesis de excepción en que ciertos recursos no sean admisibles.

Afirman que la Magistratura Constitucional ha reconocido anteriormente que es natural que los procedimientos de ejecución presenten garantías de racionalidad menos densas, las que pueden darse en contextos de única instancia y ausencia de recursos de lato conocimiento, ya que, precisamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación.

Plantean que es discrecionalidad del legislador establecer procedimientos en única o doble instancia, facultad que emana del artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental. Por tanto, el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables. En ese sentido, concluyen que el diseño del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional.

Vea texto de las sentencias Rol N° 10.648-21 y Rol N° 10.727-21.

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