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Corte Suprema.

La suspensión de los juicios que estatuyó la Ley N°21.226 no alcanza a la carga procesal que descansa en el demandante de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso.

Una tesis contraria es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso.

6 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado que declaró el abandono del procedimiento al haber transcurrido con creces el plazo de inactividad desde que recayera la última gestión útil en la causa.

En el recurso de casación en el fondo, el actor expuso que se infringió el artículo 50, en relación al artículo 152, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existió una resolución del tribunal que ordenó la suspensión del término probatorio, de conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226 y, respecto de esa parte de la decisión, no hay una exigencia legal de notificación especial, de modo que, al haberse notificado por el estado diario, operó la referida suspensión.

Al respecto, la Corte Suprema hace presente que “la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses”.

En virtud de ello, estima que “la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, la actora no realizó gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos desde la recepción de la causa a prueba, que tuvo lugar el 11 de septiembre del año 2020. De este modo, hasta la fecha en que se promueve el incidente de abandono del procedimiento por la parte demandada, el demandante ya había dejado transcurrir más de seis meses”.

De otra parte, refiere que “no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, puesto que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes en litigio, antes del cumplimiento del término del abandono”.

En tal sentido, añade que “la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo (…)”.

En definitiva, estimando que el fallo recurrido no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°42.725-2021 y Corte de Antofagasta Rol N°281-2021.

 

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