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Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Norma que sanciona con la nulidad del despido si las cotizaciones previsionales no se han pagado, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El precepto legal impugnado vulnera gravemente la seguridad jurídica, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad.

7 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162 del Código del Trabajo. Específicamente la oración final de su inciso 5º, y los incisos 6º, 7º, 8º y 9º.

Los preceptos legales impugnados establecen: ”Artículo 162. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”(Inciso 5º).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6º).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7º).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d) de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Inciso 8º).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Inciso 9º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en contra de la empresa requirente donde se persigue ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad el cobro de las sumas a que fue condenada en sentencia de tutela por actos de discriminación laboral, en conjunto con la nulidad del despido de conformidad a los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo.

La requirente alega que si se falla el juicio pendiente conforme a lo dispuesto en la preceptiva legal impugnada se generan efectos contrarios a la Constitución, toda vez que a partir de una ficción se le permite a la demandante reclamar el pago de prestaciones laborales y previsionales como si hubiera trabajado ininterrumpidamente desde el día en que se produjo su despido, hasta la fecha. Es contrario a la seguridad jurídica que se devenguen obligaciones laborales por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que siga prolongándose de manera exagerada e irracional en el tiempo sin causa o justificación. (Art. 19 Nº 26).

En concreto, la sanción contenida en el inciso 5º de la normativa impugnada infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que si se considera que desde la fecha que la demandante dejó de prestar servicios, el monto de la última liquidación practicada por el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago –en la causa pendiente- aumenta la deuda hasta la cantidad de $8.109.664.- por tal concepto, esa suma resulta total y absolutamente desproporcionada, atendido al caso que se ha expuesto, en donde la trabajadora percibe sólo por sanción de nulidad del despido una cantidad exorbitantemente mayor a lo que condenó la sentencia declarativa – $2.988.000.- lo que resulta a todas luces una situación desproporcionada e injusta que constituye inclusive un enriquecimiento sin causa.

Además, los efectos que genera la normativa impugnada son extremadamente graves y afectan la esencia del derecho de propiedad, al comprometer el patrimonio de una persona por una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales cuando no ha existido trabajo por parte de la demandante y, por ende, es del todo imposible que se hayan devengado remuneraciones, cotizaciones o beneficio laboral alguno. (Art. 19 Nº 24).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.190-21.

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