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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Norma que faculta sancionar con multa infracciones a la legislación que crea el CNTV, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Canal 13 estima que el precepto legal impugnado faculta al CNTV a aplicar multas de manera discrecional y arbitraria, sin sujeción estándares objetivos, uniformes y razonables.

10 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el numeral 2 del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que: “Artículo 33.-Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

 […]

 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso contencioso administrativo iniciado por el CNTV en contra de Canal 13, sancionado con 30 UTM por un infringir el artículo 2 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, esto es, no haber desplegado una advertencia visual y acústica, que ponga fin al horario de protección de niños y niñas menores de 18 años -que media entre las 06:00 y las 22:00 horas-; y asimismo, no haber comunicado a las 22:00 horas en punto –con un rango de tolerancia de 5 minutos- el inicio de horario de programación para adultos, en 8 oportunidades y durante un lapso de 90 días -15 y 23 de enero, 15, 19 y 28 de febrero y 14, 15 y 30 de marzo, todos ellos del 2020-, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en sede de un recurso de apelación.

El requirente estima que la disposición del artículo 2 referido a las Normas Generales de Contenidos de las Emisiones de Televisión, no contempla una hora fija para emitir la referida advertencia, a diferencia del horario de protección que sí establece un margen de emisión. De esta manera refiriere que la multa impuesta por el CNTV emana de las amplias e indeterminadas facultades sancionatorias que le otorga el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, y que aparecen en el caso concreto, como una grave afectación del principio de proporcionalidad. (Art. 19 Nº 2 en relación con art. 19 Nº3).

Argumenta que el precepto legal impugnado carece de criterios legales de graduación para determinar la gravedad y cuantía de la multa impuesta, lo cual genera un enorme espacio de discrecionalidad tanto en el proceso de fiscalización, como en la sanción llevada a cabo ante el CNTV. De este modo, sostiene que dicha desproporción en la imposición de la multa logra vislumbrarse en un triple ámbito de aplicación. En primer lugar, toda vez que la multa aplicada no se condice a la afectación del bien jurídico protegido, ya que el canal sí respeto el horario de menores; en segundo lugar respecto de otra estación televisiva que si bien no desplegó la advertencia el mismo día -23 de enero-, a diferencia del requirente, dicha estación fue absuelta por el mismo hecho por el cual fue condenado el canal requirente, situación que reviste la máxima arbitrariedad e injusticia aplicada por el órgano administrativo; y finalmente, en tercer lugar, dicha desproporción se puede verificar al momento que el Consejo aplica la multa pero teniendo a la vista una agravante de reincidencia.

En este sentido, el canal requirente considera este último criterio emanado del CNTV, es del todo arbitrario, ya que tal como consta en las Normas Generales para la determinación de la cuantía de las multas que debe aplicar el CNTV, la misma considera que sólo existiría reincidencia específica cuando se incurra en más de 8 reincidencias en el periodo de los últimos 12 meses; sin embargo en el caso concreto, el Consejo en su condena determinó una multa impuesta sólo con 2 sanciones previas: primera sanción de fecha 27 de julio de 2020, oportunidad en la que el requirente fue condenado al pago de una multa de 20 UTM; y segunda sanción de fecha 01 de diciembre de 2020, oportunidad en la que el canal también fue condenado a pagar una multa de 20 UTM. Actuar ilegal y que el requirente afirma obedece a razonamientos caprichosos y antojadizos por parte del órgano administrativo, mediante el cual hace un esfuerzo por disfrazar la total ausencia de los criterios legales de cuantificación de la multa impuesta.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.209-21.

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