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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión

Normas que impiden a empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada contratar con el Estado por haber incurrido en prácticas antisindicales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La normativa impugnada desvirtúa el deber del Estado de promover el bien común, afecta los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, el derecho a realizar actividades económicas, el debido proceso, la propiedad, y el contenido esencial de esas garantías.

10 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo; junto al inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

El inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente:

“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

[…] Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, dispone: “Artículo 4.- Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, en sede de un recurso de nulidad, dirigido en contra de la sentencia -pronunciada por el juez laboral- que declaró que la requirente, incurrió en prácticas antisindicales, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 289 del Código del Trabajo.

La empresa alega que la eventual remisión a la Dirección del Trabajo de la copia de la sentencia condenatoria de tutela de derechos fundamentales, importaría una sanción que produce efectos contrarios a la Constitución y en especial al principio de razonabilidad, toda vez que la misma impone una restricción de máxima gravedad que desvirtúa con ello el deber del Estado de promover y velar por el bien común, según lo ordena el artículo 1 inciso 4° de la Constitución. Lo anterior, luego que pudiera verse afectada gravemente la conectividad y el abastecimiento de bienes de primera necesidad para las zonas en donde operan las naves que son mantenidas y reparadas por ASMAR, y de esta manera verse impedida además, de cumplir con su mandato legal, cuya labor es irremplazable tras constituirse como un eslabón importante en el área de apoyo logístico a la Defensa Nacional.

También afirma que vislumbra afectación en otras garantías constitucionales, luego de quedar excluida de plano de futuras licitaciones que periódicamente la Administración lleva a cabo para la provisión de servicios, así como su derecho a desarrollar actividades económicas (art. 19 Nº 21) en nexo con la propiedad (art. 19 Nº 24). Ello porque si bien estas facultades pueden ser limitadas por el legislador, evidentemente no pueden serlo de manera arbitraria, como lo sería al excluir por dos años a ASMAR de la posibilidad de ofrecer sus servicios de reparación y mantención de naves a la Administración, y asimismo de privarla de desarrollar la determinada actividad económica que está emprendiendo.

De la misma manera, argumenta que al imponerse una restricción de esta índole, en el contexto que refiere, se vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad (art. 19 Nº 2), en cuanto no existe un equilibrio entre el eventual incumplimiento y la sanción aplicada. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 19.886 impone una pena accesoria más gravosa que la sanción principal (laboral), que opera de forma automática por la sola circunstancia que el juez laboral determine que se cometió una infracción a los derechos fundamentales del trabajador, sin que por tanto, tome en cuenta la gravedad de dicha infracción -o sin atender la sanción principal (laboral) que el juez laboral ordenó para ella-, dado que en todos lo casos se aplicará sin distinción.

En directa conexión con lo anterior, la requirente estima que las irregularidades constitucionales que presenta la sanción aludida, implica a su vez, una vulneración manifiesta a la garantía del debido proceso (art. 19 Nº 3), toda vez que el castigo de relevancia no ha sido considerado en el marco de un proceso, ni tampoco ha sido impuesto por un juez que determinó que la infracción ameritaba necesariamente su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que los efectos de la normativa impugnada imponen trabas al libre ejercicio de los derechos fundamentales que denuncia conculcados, cuyo contenido esencial también se ve comprometido. (Art. 19 Nº 26).

En último termino, la requirente estima que la evidente desproporción a la que conduce la aplicación de las normas impugnadas también lleva comprometida una infracción a la supremacía constitucional y al principio de juridicidad, y no sólo porque el legislador excedió los márgenes que la misma Constitución establece, sino que también porque no actuó dentro su competencia. (Art. 6 inc. 1º en relación con art. 7 inc. 1º de la Constitución).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.192-21.

 

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