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Tribunal Constitucional
Ley sobre arrendamiento de predios urbanos.

Norma relativa a la orden de no innovar en juicios sobre arrendamiento de predios urbanos, se impugna ante Tribunal Constitucional.

El precepto legal objetado, al no permitirle a la Corte de Apelaciones concederla afecta flagrantemente la garantía del debido proceso y el contenido esencial de esa garantía.

12 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 9, segundo párrafo, parte final, del artículo 8° de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado, en lo pertinente, establece:

“Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

[…]

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, una acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y reconvenciones de pago, se sigue ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas. En esa causa, la requirente interpuso la excepción de cosa juzgada que fue rechazada por el tribunal y la empresa requirente dedujo recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fundamentado que en el caso sub-lite se configura una triple identidad procesal –misma identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir-, lo que por tanto amerita que el Tribunal de Alzada revoque o dicté una sentencia de reemplazo, que de cumplimiento a los requisitos formales legales a que debe ajustarse todo juzgador.

El requirente argumenta que el precepto legal objetado resulta inconstitucional, toda vez que el mismo impide a un tribunal de la república –una Corte de Apelaciones- acoger una orden de no innovar cuando conozca de las apelaciones que se interpongan en el contexto de juicios de arrendamientos, alterándose de esta manera la regla general contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al juez para dictar una orden de no innovar, y tiene por objeto evitar la consumación de un perjuicio serio e irreparable, como ocurriría en el caso concreto si se llega a ejecutar el cumplimiento incidental de la sentencia y la requirente es finalmente lanzada con fuerza pública del inmueble, que por más de 15 años ha servido de sustento para el desarrollo de su ejercicio laboral y comercial.

De este modo la aplicación del numeral 9, segundo párrafo, parte final, del artículo 8° de la Ley N° 18.101, conculca flagrantemente el derecho a disponer de un procedimiento justo y racional (art. 19 Nº 3 inc. 6), toda vez que la norma discutida impide que se pueda accionar y así suspender temporalmente los efectos de una resolución judicial, mientras la instancia jurisdiccional superior no resuelva el conflicto elevado a su conocimiento por la vía de la apelación. Agrega que el debido proceso también consagra la garantía de la tutela efectiva que incorpora la posibilidad de detener el cumplimiento de una resolución que se encuentra en estado de cumplirse, circunstancia que en este caso concreto ve además menoscabado en su contenido esencial. (Art.19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.263-21.

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