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Con voto en contra.

Norma que establece que acta de denuncia de una infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura constituye presunción de haberse cometido, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera la garantía de un justo y racional juzgamiento.

14 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con idénticos fundamentos, y declaró inaplicable para resolver las gestiones pendientes en que inciden, el artículo 125, numeral 1), tercer párrafo, oración final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en tanto señala que “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, por considerar que vulnera la garantía de un justo y racional juzgamiento (art. 19 N° 3).

El precepto legal antes referido, que fue declarado inaplicable en la frase indicada, establece lo siguiente:

“Artículo 125. A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción […]”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en dos denuncias dirigidas en contra de los requirentes, un armador y un patrón de embarcación, por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano. El Tribunal condenó al patrón de embarcación con una multa ascendente a 1201 UTM y al armador con una multa de 885 UTM, por las supuestas transgresiones del límite de captura asignado para el recurso hidrobiológico sardina y anchoveta. En contra de las sentencias condenatorias, los requirentes interpusieron recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, actuaciones que constituyen las gestiones pendientes.

Los requirentes argumentan que la aplicación del precepto impugnado vulnera el debido proceso (art. 19, N° 3). Hacen presente que la autoridad ha podido revestir sus denuncias con el valor de presunción y por esa vía restringir excesivamente la posibilidad de una defensa adecuada y debida en juicio, al impedirles desvirtuar tal presunción y demostrar que desconocían, por falta de notificación, el hecho de haberse superado el límite de extracción de sardina y anchoveta, toda vez que tal actuación efectuada por la autoridad estaba dirigida a los sindicatos de los cuales forman parte las respectivas embarcaciones y no a las embarcaciones en sí mismas, de modo que el verdadero infractor serían los correspondientes sindicatos.

Añaden que las denuncias al no acreditar que sus embarcaciones incumplieron la prohibición de exceder la cuota global de pesca, no se ajustaron a los estándares del mencionado artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, infringiendo así el derecho a una investigación y un procedimiento racional y justo, contraviniendo la igualdad en la protección de los derechos y la presunción de inocencia.

El Tribunal acogió ambas impugnaciones. Razona en sus fallos que la presunción administrativa en cuestión, si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de las presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común. Así, sostiene que la norma impugnada no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que solamente se limita a consagrar el contenido de la denuncia.

Señala que el precepto cuestionado atribuye a priori, sin el respaldo de una investigación administrativa previa, veracidad y efectividad a la denuncia efectuada por el funcionario fiscalizador respectivo, y blinda dicha denuncia con un valor probatorio de tal entidad, que rompe de entrada con la igualdad con que las partes debieran acreditar y defender sus posturas en juicio. Añade que la facultad de fiscalizar y denunciar que tiene la Administración dentro de la esfera de sus atribuciones, debe estar revestida de un contexto de justicia y racionalidad que se expresa necesariamente en la posibilidad de debatir, contar con los medios de defensa y de acreditación de los hechos, a fin de poder efectivamente desvirtuar las imputaciones realizadas.

En este último sentido, concluye que el precepto impugnado configura una vulneración a la garantía de un justo y racional juzgamiento (art. 19, N° 3).

La decisión, replicada en ambas impugnaciones, fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que la Ley General de Pesca y Acuicultura contiene una regulación lo suficientemente garantista como para descartar la pretensión de que no respetaría el derecho fundamental a un debido proceso. En la especie, constatan que el requirente goza de todas las garantías del racional y justo procedimiento, destacando que el reclamo judicial que constituye la gestión pendiente es un contencioso administrativo de plena jurisdicción, que en su formulación permite incluir revisión de hechos, competencia, casos, formas habilitantes y, también, el derecho aplicado.

Añaden que las causas de estas materias no deben ser vistas exclusivamente en la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que también en perspectiva ambiental, en clave de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar. De tal forma, la normativa cuestionada no puede ser considerada arbitraria, carente de razonabilidad legislativa ni menos carente de sustento en la Carta Fundamental.

 

Vea texto de las sentencias, Rol N° 10.794-21 y Rol N° 10.756-21

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