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Consulta presentada por 6 empresas hidroeléctricas.

Corte Suprema acogió un recurso de reclamación y ordenó al TLDC tramitar consulta por normas técnicas en sector eléctrico.

El máximo Tribunal consideró que las normas técnicas del sector eléctrico son susceptibles de consultas por libre competencia.

15 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de reclamación y ordenó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) acoger a tramitación una consulta presentada por 6 empresas hidroeléctricas respecto de la “Condición de Inflexibilidad” contenida en la Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la operación de unidades que utilicen GNL regasificado”.

La sentencia sostiene que, queda en evidencia, en primer lugar,  que la NT en comento, no puede ser calificada como un Reglamento – norma jurídica de contenido general y abstracto que emanan de los organismos de la administración del Estado-, no sólo porque su dictación ya está ordenada mediante un Reglamento, por lo mismo, no podría entenderse que exista aquel para dictar otro; sino por cuanto, de su sola estructura y fines, esto es, que regula “aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico”, se advierte que carece de la “generalidad y abstracción”, características necesarias e indispensables  para que tenga el carácter de Reglamento o norma general.

En efecto, su objeto se radica en cuestiones particulares para la ejecución de la normativa eléctrica y como tal, además, la hace necesariamente modificable, ajustable a las circunstancias que aquellos aspectos requieren – atendida su naturaleza- lo cual, además, le permite compatibilizar con el avance de la tecnología y los requerimientos del sector en constante evolución, debido a que no se debe perder de vista que la energía eléctrica y hoy, más que nunca, constituye un servicio público indispensable para la vida moderna, de allí que esas instrucciones –efectivamente- sólo puedan estar incluidas en una NT y no en un Reglamento, todo lo cual se corrobora de la lectura de los artículos 2 a 7 del citado Decreto N° 11,  en cuanto en todas ellas, se hace referencia a su potencial modificación.

Agrega que, así entonces, para el caso concreto, se ha puesto en conocimiento del tribunal respecto de dicha NT, un aspecto particular de ésta, cual es, la denominada “Condición de Inflexibilidad”, institución que las consultantes sostienen afecta el mercado spot de las generadoras, desde que impone al Coordinador Eléctrico, la obligación de elegir al generador de GNL por sobre los otros, para cuando a favor de éste, se haya declarado la referida “Condición de Inflexibilidad”, lo cual dicen que modifica el costo marginal en que se transe su energía en dicho mercado a corto plazo,  distorsionado el orden de prelación de ingreso de las generadoras al SNE, el costo marginal de no sólo el mercado spot sino que también de otros mercados del sector. Todo lo cual, a juicio de las actoras, produce deficiencias económicas y una serie de infracciones a las normas de la libre competencia que latamente enumeran y explicitan en su arbitrio.

Además se considera que, por tanto, siendo la NT una acto jurídico que reglamenta aspectos particulares del mercado eléctrico y que la “condición de inflexibilidad”, representa uno de esos aspectos técnicos específicos que permiten el funcionamiento “in situ” del mercado relevante en la materia, es dable concluir la necesidad que dicha condición especial deba ser evaluada a la luz de las normas de la libre competencia, para apreciar si es necesario modelarla o modificarla según corresponda, debiendo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, examinar lo expuesto por las consultantes, analizando si la normativa en comento genera riesgos anticompetitivos en su aplicación y, en su caso, adoptando las medidas que sean procedentes, en cumplimiento de su deber prevenir o evitar la comisión de un injusto monopólico o, también, advertir sobre las consecuencias nocivas para la libre competencia de la persistencia en un hecho, acto o contrato ya ejecutado o celebrado, solicitándose que aquél cese o éstos sean terminados o bien, de perseverarse en los mismos, éstos sean ajustados a ciertas condiciones que establecerá el propio Tribunal Antimonopólico, en su caso.

“Que, en consecuencia, corresponde  acoger el recurso de reclamación, para disponer que la consulta planteada por las hidroeléctricas, sea declarada admisible, tramitada y analizada por el TDLC, previa solicitud de informe a los agentes económicos relacionados, además de los antecedentes necesarios para un adecuado conocimiento, en los términos que se han venido exponiendo en los motivos precedentes”, asevera la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº125.657-2020

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