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Hospital Salvador
No se cumple con resguardar la trazabilidad de los donantes.

CS condenó a servicio de salud a pagar una indemnización total de $ 40.000.000 por falta de servicio del Hospital Salvador en una transfusión de sangre lo que derivó en que la paciente se infectara con hepatitis tipo B.

El máximo Tribunal consideró que el servicio es responsable por el incumplimiento del centro asistencial de su deber de control.

15 de noviembre de 2021

La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar una indemnización total de $ 40.000.000 por falta de servicio del Hospital Salvador en una transfusión de sangre lo que derivó en que la paciente se infectara con hepatitis tipo B.

La sentencia sostiene que de lo expuesto surge con claridad que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente es una persona jurídica de derecho público y, por ende, con apego al artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representación que le corresponde a su director en su condición de jefe superior del servicio, como lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1. En tanto que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 de 2004, preceptúa que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud.

Agrega que, por consiguiente, en la especie, el responsable atendida la fecha de ocurrencia de los hechos – 2 de junio de 2008-  por los actos cometidos por el Hospital del Salvador era el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no pudiendo hacer responsable, entonces, al nosocomio, por carecer, conforme lo explicado, de legitimación pasiva.

Y, aun como argumento obiter dictum, valga señalar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud demandado (v.gr. SCS rol Nº 12.560-2018, Nº 37.022-2019 y 139.990-2020). En efecto, sin perjuicio que en este caso, difiere de los citados, porque aquí, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos, como se explicitó, no cabe duda que conforme a la legislación vigente a esa época, el Servicio de Salud, debe asumir la responsabilidad que se le imputa, desde que fue un Hospital que estaba a su cargo el que habría incurrido en la falta de servicio, valga expresar que, igualmente, se ha considerado que cualquiera sea demandado –Servicio de Salud y/o Hospitales- ambos pueden asumir la responsabilidad.

Además se considera que, de los supuestos fácticos descritos, se comparte lo decidido por los jueces de base, en cuanto a que habiéndose eliminadas las demás vías de contagio posible respecto de la Hepatitis B, el único hecho que podría haberla ocasionado, de acuerdo a la dinámica de los sucesos que se relataron, corresponde a la transfusión de sangre efectuada en la cirugía, con plasma que fue proporcionado por el Hospital del Salvador y que, si bien, se indicó que las unidades resultaron negativas para el virus, requeridas que fueran las contra muestras, hubo dos donantes que no fueron y, en particular, una derechamente no quiso asistir.

Refuerza lo expuesto, la declaración de los testigos de la demandada y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 768 de 21 de septiembre de 1999. Los primeros, manifestaron que se cumplieron los protocolos relativos a la transfusión sanguínea y al análisis de la misma, la cual salió negativa a las patologías que se buscan -entre ellas el virus de la Hepatitis B- pero reconocen que no se hicieron rechequeos, indicando que aquellos no son necesarios si la primera muestra no es reactiva. Sin embargo, reconocen que las transfusiones no son cien por ciento seguras, por lo que el riesgo de transmisión del virus podría darse y que toda transfusión tiene riesgos asociados.

En cuanto al segundo, corresponde a la Resolución que creó el Banco de Sangre del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y las Unidades de Medicina Transfusional, entre otras, las del Hospital del Salvador y cuyas funciones dan cuenta de “atención a donantes”, el “estudio inmunohematológico” y “envío de muestras para serología”.

El fallo continua que, por consiguiente, habiéndose  establecida la obligación que pesaba sobre el Hospital del Salvador- Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de resguardar la trazabilidad de los donantes conforme lo exige el Protocolo pertinente, de acuerdo a lo expuesto, queda de manifiesto que la parte demandada no cumplió con ese rol, porque de la prueba presentada resulta insuficiente, para verificar si dio cumplimiento a los procedimientos ordenados por la autoridad para el proceso de donación de sangre, carga que pesaba en la demandada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº132.291-2020

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