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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Norma del Código Procesal Penal que faculta al Ministerio Público a no perseverar en la investigación de un proceso penal, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que quebranta el derecho de tutela judicial efectiva.

16 de noviembre de 2021

El Pleno del Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, luego de que su Primera Sala lo declarara admisible.

El precepto legal objetado, referido a la comunicación de la decisión de no perseverar que hace el Ministerio Público, señala:

“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sede de un recurso de apelación interpuesto por la requirente -querellante en la causa penal- en contra de una resolución del Juzgado de Garantía de Viña del Mar que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación desformalizada por los hechos que podrían configurar -según la querellante- un delito de homicidio de conformidad con el artículo 391 N°2 del Código Penal. A su juicio, existe prueba que da cuenta que el episodio que dio muerte al hijo fue provocado dolosamente y de manera voluntaria.

La requirente alega que esta facultad exclusiva del ente persecutor, aplicada al caso sub-lite, vulnera el derecho a tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3, inc. 1º y 2º), toda vez que la misma la priva del legítimo ejercicio de la acción penal que la misma Constitución le garantiza, el que se traduce en la facultad de acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados mediante un pronunciamiento judicial. Ejercicio que se vuelve ilusorio cuando el Ministerio Público se niega a formalizar y con tal determinación priva a la querellante en virtud del principio de congruencia de su derecho a forzar la acusación, afectando, además, la garantía constitucional reconocida en el artículo 83, inciso segundo de la Constitución.

En concreto, una aplicación literal del precepto legal impugnado la priva de ejercer su derecho a forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, pues toda comunicación de la decisión de no perseverar, siempre, significa ausencia de formalización, sea porque no se ha formalizado o porque se deja sin efecto la formalización, que es el efecto propio de esta comunicación.

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputadas y Diputados, del Senado y del Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol Nº 12.088-21.

 

 

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