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Fuente: Pauta.cl
Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Norma que excluye a los empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que la inclusión que hace el legislador de los trabajadores de FAMAE al Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas resulta arbitrario, toda vez que los mismos se rigen siempre y durante toda su relación laboral por el Código del Trabajo.

16 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.643 de 1981; y el artículo 4 del Decreto Ley N° 2.067 de 1977.

Las disposiciones legales citas, de idéntico tenor, señalan:

“No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante. Una demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales iniciada por el requirente en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) que al contestar la demanda opuso -en lo principal- la excepción de incompetencia absoluta al estimar que no le resulta aplicable el Código del Trabajo, en aplicación del precepto legal impugnado. El tribunal laboral rechazó la excepción de incompetencia absoluta y fijó audiencia de juicio para enero del año 2022.

El requirente argumenta que tal es el principal fundamento con el cual FAMAE justifica la carta de despido al momento de desvincular a sus trabajadores, lo cual es errado y no se aviene con los criterios que distinguen entre las formas de retiro de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y los trabajadores civiles de FAMAE. Si bien en el contexto histórico de la normativa ello pudo justificarse, hoy el legislador establece distinciones explícitas y coherentes. Así, por ejemplo, ninguno de los funcionarios civiles recibe beneficios de los que gozan los empleados del Ejército, tales como beneficios previsionales, remuneratorios, entre otros.

De esta manera, la aplicación del precepto legal objetado produce una diferencia arbitraria y discriminatoria, toda vez que al confrontar a los trabajadores de FAMAE con otros trabajadores pertenecientes a empresas del Estado, que se encuentran en una situación laboral similar y que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional -ASMAR y ENAER- genera una clara vulneración al derecho de igualdad (art. 19 Nº 2). Por ello, la inclusión que hace el legislador de los trabajadores de FAMAE al Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas resulta arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, en consideración de que se trata de trabajadores que se rigen siempre y durante toda su relación laboral por el Código del Trabajo.

Además, vulnera la libertad de trabajo y su protección (art. 19 Nº 16), desde que se excluye a los empleados civiles de FAMAE de las normas del Código del Trabajo respecto a su desvinculación y los subyugan a las causales de retiro de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, sin que actualmente existan fundamentos plausibles para no aplicarles el estatuto laboral en materia de  terminación del contrato y estabilidad del empleo.

Se vulnera además  la disposición cuarta transitoria de la Constitución, pues las normas anteriores a su entrada en vigencia que deban ser objeto de ley de quorum calificado o de ley orgánica constitucional y no lo sean, pueden seguir aplicándose, en aquello que no sea contrario a la Constitución, y el precepto legal objetado es una de esas normas que la contraviene.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.213-21.

 

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