Noticias

Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Normas que impiden a empresa contratar con el Estado en caso que se la condene por prácticas antisindicales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que, en el caso concreto, las normas invocadas imponen una medida de exclusión desproporcionada, que vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y el contenido esencial de esos derechos fundamentales.

18 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo; junto a la segunda frase del inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

El inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente:

“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

[…] Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Por su parte, la segunda frase del inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, dispone: “Artículo 4.- Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Se trata de un procedimiento laboral de tutela por vulneración de derechos fundamentales -actualmente en tramitación de audiencia de juicio-, iniciado en contra de Finning Chile S.A., donde el Sindicato de Trabajadores Nº 6 persigue se declare que la empresa incurrió en prácticas antisindicales luego que incumpliera un convenio colectivo; el pago de un Bono por Resultado del año 2020.

La requirente niega haber incurrido en práctica antisindical, en discriminación, a lo más pudiera existir un error en la redacción del instrumento colectivo en relación al bono reclamado, por ello sostiene que de aplicarse la medida de exclusión para contratar con el Estado que prevé la norma legal objetada, se conculca gravemente la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2), y en especial el principio de proporcionalidad, toda vez se estaría condenando a la empresa a cumplir una sanción sin fundamento plausible y carente de toda razonabilidad. En efecto, la aplicación de la medida distorsiona todo el procedimiento contractual de contratación: al introducir un factor de eliminación que no guarda relación con el objetivo del acuerdo que se busca concretar con la Administración Pública; y por otra parte, al permitir a empresas que sí son sistemáticamente vulneradoras de derechos fundamentales -por conceptos de despidos injustificados, acosos laborales y nulidades de despidos- a que puedan participar en procesos de licitaciones públicas.

Además, al no contemplarse en inciso 1º del artículo 4 de la Ley N°19.886 la oportunidad de discutir ante los tribunales laborales la procedencia o la duración de la medida de inhabilitación, aquello denota una clara vulneración a la esencia de la garantía del debido proceso (art. 19 Nº 3). Se le priva del derecho a defensa dado que la sanción impuesta no puede ser objeto de recurso alguno impidiéndosele al tribunal competente revisar la gravedad de los hechos que dan pie a su aplicación. En todos los casos se aplica sin distinción y por el solo ministerio de la ley. (Art. 14, N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en nexo con art. 25, N°1 del Pacto de San José de Costa Rica).

Por último, la aplicación de las normas objetadas conculca otras garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad (art.19 Nº 24). La empresa quedará impedida de participar en procesos de licitación con el Estado –en su calidad de proveedor-, afectándose de esta manera su patrimonio al no percibir una fuente constante de ingresos; y a su vez, vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales que le asisten (art. 19 Nº 26), pues se imponen trabas que obstaculizan el libre ejercicio de los derechos que cita.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.264-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *