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Cobro de facturas.

Al derivar de una compraventa la factura esta constituye un instrumento de ejecución del contrato por lo que le es aplicable la cláusula compromisoria pactada.

Los sentenciadores al acoger la excepción de incompetencia aplicaron lo establecido en el contrato respecto a su ejecución, lo cual es ley para los contratantes y no puede ser desconocido a través de esta instancia.

19 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandada, en razón de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa celebrado entre las partes que dio origen a las facturas, cuyo cobro se pretende.

En su libelo, la recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.

Explica que la sentencia entendió que el asunto controvertido quedaba sujeto a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas. Sin embargo, lo demandado no es el contrato -el cual se ha cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son el respaldo y soporte de la operación, los que carecen de causa.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, observó que “la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que ‘ambas partes han radicado el cobro de las facturas presentadas a gestión preparatoria, en el cumplimiento del Contrato de compraventa de fruta de exportación fresco en consignación temporada 2018-2019 entre Juan Salgado Mella Agrícola Forestal EIRL y Sociedad de Inversiones Alerce Limitada”.

Además, tiene presente que “del tenor literal del referido instrumento puede establecerse que, en su cláusula catorce, se estipula, entre otras cosas, que cualquier cuestión que se suscite entre las partes respecto al cumplimiento o incumplimiento del mismo, ser resuelto por árbitro arbitrador, produciéndose el efecto del artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales”.

A mayor abundamiento, afirma que “el tenor de la cláusula mencionada establece que ‘Cualquier dificultad, duda o cuestión que se suscite entre las partes del presente contrato, respecto de existencia o inexistencia del mismo, validez, o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, interpretación, aplicación, ejecución, terminación, debe ser resuelta por un árbitro arbitrador o amigable componedor de única instancia designado de común acuerdo por las partes”.

Así las cosas, considera que “los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la incompetencia alegada, lo que se ha hecho es únicamente aplicar lo que estableció el contrato referido en cuanto a su ejecución, que es ley para los contratantes de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil y que no puede ser desconocido a través de esta instancia”.

Razona que “si bien la factura como título ejecutivo efectivamente es un acto carente de causa, en este caso aquellas derivan de la compraventa de fruta celebrada entre Juan Salgado Mella Agrícola – Forestal EIRL y la empresa Alerce Limitada, cuya continuadora es la demandada Comercial Vital Fruit Trading Limitada (…), de manera tal, que para las partes los títulos cuyo cobro se pretende son instrumentos de ejecución del contrato celebrado, el que a su vez, circunscribe a la justicia arbitral cualquier discrepancia que surja a propósito del contrato ya mencionado, incluida su ejecución”. Por lo que, “el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº44.902-2021, Corte de Talca Rol Nº1.665-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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