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Corte Suprema.

La carga de consignar el dinero necesario para la confección de compulsas se mantiene vigente respecto de causas iniciadas antes de que entrara en vigencia la Ley de Tramitación Electrónica.

Lo anterior por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

20 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Santiago, que declaró desistido el arbitrio que la demandada dedujo en contra del fallo que revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal de cobro de pesos y la demanda subsidiaria de pago de lo no debido.

La Corte de Santiago revocó el fallo y acogió la demanda subsidiaria de pago de lo no debido, condenando a la demandada a la restitución de $139.000.000, más reajustes e intereses.

En contra de dicha sentencia, las partes dedujeron recurso de casación en el fondo, los que fueron concedidos, ordenándose la formación “de cuaderno de compulsas con las copias autorizadas de la sentencia de primera y segunda instancia, del escrito que por este acto se provee y de la presente resolución, con sus notificaciones y personería de las partes, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo anterior, y transcurrido el término legal sin que los recurrentes dieran cumplimiento a la carga procesal establecida 776 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 197 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, la Corte tuvo por desistidas las impugnaciones.

La demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia interlocutoria, denunciando que infringe los artículos 19 del Código Civil; 1, 1°, 2° y 3° transitorios de la Ley N°20.886; 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; y 19 N°3 de la Constitución; argumentando que la sanción de deserción del recurso resulta inaplicable, pues al momento de decretarse el apercibimiento la norma en que se funda se encontraba derogada.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “si bien la Ley N°20.886, sustituyó el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de consignación contenida en el inciso segundo del artículo 197 del mismo cuerpo normativo y eliminó la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”.

Añade que “examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de casación en el fondo, pues tal como consta del expediente, la causa se inició el 7 de diciembre de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886 en esta región (…)”.

Concluye que “el recurrente debió cumplir con la carga procesal de consignar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del recurso, la cantidad de dinero necesaria para la confección de las compulsas, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes”.

En mérito de lo expuesto, decide que “el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°74.779-2021 y Corte de Santiago Rol N°3185-2019.

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