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Código del Trabajo.

Norma que niega recurso de apelación en el juicio ejecutivo laboral, se impugna nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el precepto legal impugnado vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

20 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 472 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece que:

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, luego de que el 2° Juzgado Laboral de esta ciudad, condenara a la requirente, una empresa del giro call center y ventas telemáticas, al pago de una serie de prestaciones adeudadas con ocasión del despido injustificado de una ex trabajadora. La requirente dedujo un incidente de nulidad procesal, que fue rechazado, por considerarse el tribunal incompetente para conocer de dicho incidente. En contra de esa resolución interpuso un recurso de apelación que no fue concedido en aplicación de la norma impugnada. La causa se encuentra en estado de ejecución y embargo.

La requirente alega que la limitación arbitraria que impone la norma cuestionada a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo en relación con las sumas de dinero adeudadas, es una evidente vulneración de su derecho a defensa.

Argumenta que de la historia legislativa de la Ley N° 20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo y que incorpora el precepto impugnado, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. Señala que no se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada.

Concluye que, si bien el legislador tuvo por finalidad loable contribuir a la celeridad del cobro de los créditos, aquella pretensión no resulta compatible con la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, sino que, por el contrario, coarta directamente el derecho al debido proceso y, específicamente, la garantía a un procedimiento racional y justo.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.325-21.

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